🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9329-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9329-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 STP9329-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIANA MARTÍNEZ CUBIDES representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en contra del Ministerio De Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Del confuso escrito de la tutela, se puede deducir que PORVENIR S.A. cuestiona la sentencia del 24 de enero de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque, en criterio de la actora, esta decisión incurrió en un defecto fáctico por desconocer que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe concurrir en el pago de la pensión reconocida a DARÍO R INCÓN SANDOVAL.Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659

PORVENIR S.A.

II. HECHOS 1.- JOSÉ D ARÍO R INCÓN S ANDOVAL promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A . con el objeto de obtener el

PORVENIR S.A.

II. HECHOS 1.- JOSÉ D ARÍO R INCÓN S ANDOVAL promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A . con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 17 de junio de 2008, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas , por contar con más de 1.000 semanas de cotización y tener dictaminada una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.6%. 2.- PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el actor no tenía derecho a la pensión especial de vejez, «mucho menos a partir de la fecha en que se reclama» , comoquiera que las prestaciones del régimen de ahorro individual (RAIS) no se reconocen en forma retroactiva, sino a partir del momento en que el afiliado acumula en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente, lo que no ocurrió en el presente caso. 3.- El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y gravó con costas al actor. 4.- El 30 de noviembre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso: PRIMERO. REVOCAR parcialmente la consultada sentencia absolutoria (..), para en su lugar, previa declaratoria de estar parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 22 de mayo

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la consultada sentencia absolutoria (..), para en su lugar, previa declaratoria de estar parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 22 de mayo de 2009, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ 2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659

PORVENIR S.A.

DARIO RINCON SANDOVAL, (…) la pensión anticipada de vejez por deficiencia física establecida en el parág. 4°. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003a partir del 02 de abril de 2008 en cuantía de 1 SMLMV - $461.500-, adeudándosele un retroactivo pensional en lo no prescrito, desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $124.583.098,00, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de noviembre de 2021 la mesada pensional corresponde a la suma de $908.526,00, sin perjuicio de los aumentos de Ley. En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos se generan a partir del 14 de septiembre de 2012 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del

intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos se generan a partir del 14 de septiembre de 2012 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional. Se absuelve a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía (…). COSTAS de instancia a cago de PORVENIR S.A. y en favor del actor, TÁSENSE por el a-quo, SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a su origen (…). 5.- Concluyó que procedía conceder la prestación pretendida, desde el 2 de abril de 2008, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente (SMLMV), «que debe ser financiada de acuerdo con las disposiciones del art. 68 de la Ley 100 de 1993 (…)». Añadió que: En caso tal de que el capital ahorrado por el actor sea insuficiente para financiar la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, deberá la administradora de pensiones, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el Estado – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, garantice los recursos necesarios para que el actor acceda a la pensión aquí debatida, de conformidad con las disposiciones del art. 59 de Ley 100 de 1993 y el lit. i art. 60 ibídem; no puede imponerse condena alguna a la entidad llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (F.88-93 Y 122-159), por cuanto la entidad debe responder en caso de existir

la entidad llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (F.88-93 Y 122-159), por cuanto la entidad debe responder en caso de existir obligación de pago de pensión de invalidez o sobrevivientes, así fue pactado en la póliza 0121 con vigencia 01/02/2008 hasta el 31/01/2009 (f.160-174), siendo una prestación diferente a la que aquí se reconoce. Lo antes indicado tiene 3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. sustento en la ya referenciada sentencia SL4108 del 30/09/2020. 6.- El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cuanto revocó la absolución por intereses moratorios y, en su lugar, los impuso. Además, en sede de instancia, confirmó la sentencia del 28 de septiembre de 2017 en cuanto absolvió por intereses moratorios a Porvenir S.A. y lo adiciona para ordenar la indexación del retroactivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- PORVENIR S.A. interpuso esta acción de tutela porque considera que la sentencia del 24 de enero de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocer que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocer que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe concurrir en el pago de la pensión reconocida a DARÍO RINCÓN SANDOVAL. 8.- En respuesta a la demanda de tutela, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que ninguna de las pretensiones indicadas en la acción de tutela está dirigida contra esa agencia judicial, por lo que se considera que por parte de ese despacho no se ha vulnerado a la accionante algún derecho fundamental. 9.- Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó negar el amparo por resultar improcedente a la luz del Decreto 2591 de 1991, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión, pues Porvenir S.A. 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. lo que pretende es que “se le ordene a la Oficina Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que autorice el acceso a los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima para poder financiar la pensión del señor José Darío Rincón Sandoval”. Añadió que “deviene claro que la motivación de esta acción más que el desacuerdo con la decisión proferida por esta autoridad judicial, se concreta a la negativa de la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda de facilitar los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima para financiar la

decisión proferida por esta autoridad judicial, se concreta a la negativa de la Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda de facilitar los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima para financiar la pensión reconocida al señor José Darío Rincón Sandoval, lo que a juicio de la actora vulnera sus derechos fundamentales”. 10.- De igual forma, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó “negar el amparo constitucional invocado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien alega violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Lo anterior, en consideración a que la providencia CSJ SL015-2024 cuestionada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que, no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos incorporados a la misma”. 11.- Asimismo, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto si la autoridad accionante considera que alguna entidad del Estado no está cumpliendo con las obligaciones derivadas de las sentencias que reconocieron en favor de JOSÉ D ARÍO RINCÓN S ANDOVAL la pensión, lo procedente es promover un proceso ejecutivo laboral y no la acción de tutela. 5Tutela primera instancia

derivadas de las sentencias que reconocieron en favor de JOSÉ D ARÍO RINCÓN S ANDOVAL la pensión, lo procedente es promover un proceso ejecutivo laboral y no la acción de tutela. 5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. 12.- Adicionalmente, se recibieron respuestas de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R I.S.S, y de la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocer que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe concurrir en el pago de la pensión reconocida a JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL.

fáctico por desconocer que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe concurrir en el pago de la pensión reconocida a JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL. 15.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

8Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600

conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

8Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. 19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de esta Sala sí tiene relevancia constitucional, básicamente, en tanto la discusión involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) en contra de la decisión cuestionada no procede ningún recurso; (iii) la acción de tutela se interpuso en un margen temporal razonable; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) se discute una irregularidad sustancial en relación con la entrega de un vehículo involucrado en una investigación penal y, por último; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en el defecto específico alegado por el actor.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

21.- PORVENIR S.A. considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió ordenar que el Ministerio de Hacienda

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

21.- PORVENIR S.A. considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió ordenar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía participar en el pago de la pensión reconocida a JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL. De acuerdo con el escrito de tutela, el Ministerio de Hacienda se negó a girar recursos para el pago de la referida pensión y PORVENIR S.A. afirma que el capital de la cuenta de ahorro individual de JOSÉ D ARÍO R INCÓN S ANDOVAL es insuficiente para financiar la prestación económica. 9Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. 22.- El 30 de noviembre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó lo siguiente: En caso tal de que el capital ahorrado por el actor sea insuficiente para financiar la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, deberá la administradora de pensiones, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el Estado – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, garantice los recursos necesarios para que el actor acceda a la pensión aquí debatida, de conformidad con las disposiciones del art. 59 de Ley 100 de 1993 y el lit. i art. 60 ibídem; no puede imponerse condena alguna a

pensión aquí debatida, de conformidad con las disposiciones del art. 59 de Ley 100 de 1993 y el lit. i art. 60 ibídem; no puede imponerse condena alguna a la entidad llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (F.88-93 Y 122-159), por cuanto la entidad debe responder en caso de existir obligación de pago de pensión de invalidez o sobrevivientes, así fue pactado en la póliza 0121 con vigencia 01/02/2008 hasta el 31/01/2009 (f.160-174), siendo una prestación diferente a la que aquí se reconoce. Lo antes indicado tiene sustento en la ya referenciada sentencia SL4108 del 30/09/2020. 23.- Por su parte, el 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que: Si bien, el título II de la Ley 100 de 1993 (arts. 31 a 38), regula la pensión de vejez en el RPM y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tuvo como propósito principal reformar el 33 de la primera, que hace parte de aquel esquema, y en el título III (arts. 64 a 69) se contemplaron las prestaciones a cargo del RAIS, no es menos cierto que el fin esencial del sistema de seguridad social integral es garantizar a todos los habitantes, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (art. 10 Ley 100/93). (…) En ese orden, la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, responde a las características y al contexto específico que sostuvo la 10Tutela primera instancia

100/93). (…) En ese orden, la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, responde a las características y al contexto específico que sostuvo la 10Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. anterior sentencia y que la diferencian de la pensión de invalidez y la pensión ordinaria o común de vejez. Por lo expuesto, fulge claro el propósito de la protección y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que satisface los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado. En el caso bajo examen, no es controversial que José Darío Rincón padece una pérdida de capacidad laboral del 72.6%, deficiencia física del 40%, un diagnóstico de «“ENFERMEDAD DE PARKINSON, SÍNDROME DEMENCIAL”», estructurada el 17 de junio de 2008, cuando contaba 55 años y 1048.43 semanas cotizadas. Por ello, tiene derecho a la pensión deprecada en el RAIS, como el ad quem lo dedujo (CSJ SL1037-2021). Por otra parte, el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas por la norma legal, supone la acumulación de los recursos para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial. Desde luego, la satisfacción del número de cotizaciones requeridas para obtener la

norma legal, supone la acumulación de los recursos para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial. Desde luego, la satisfacción del número de cotizaciones requeridas para obtener la garantía de pensión mínima, no fue una temática abordada en las instancias, ni es un requisito que deba alcanzarse para lograr la prestación debatida a lo largo del proceso. El precepto legal, ni la jurisprudencia, lo han exigido y, si bien, el Tribunal aludió a una eventual necesidad de gestionar recursos del Estado para financiar lo pensión, lo hizo bajo el entendido de que esa hipótesis resultara necesaria. (se destaca)

24.- En principio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sí sugirió que, eventualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía colaborar al pago de la pensión de JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL si su ahorro individual resultara insuficiente. No obstante, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral se aclaró que la alusión que al respecto hizo el Tribunal fue bajo el entendido que la intervención del Ministerio 11Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. resultara necesaria, pues quien debe garantizar el pago de la pensión es PORVENIR S.A. 25.- En realidad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL la única entidad que resultó condenada fue PORVENIR S.A. Es más, la alusión que se hizo a una

promovió JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL la única entidad que resultó condenada fue PORVENIR S.A. Es más, la alusión que se hizo a una eventual intervención del Ministerio de Hacienda fue superficial y, únicamente, se mencionó en la parte considerativa de las decisiones de instancia y de la sentencia de la Sala de Casación Laboral. De esta manera, es claro que el referido Ministerio no resultó condenado en el proceso ordinario laboral que originó esta acción de tutela y lo que pretende PORVENIR S.A. es la configuración de una responsabilidad solidaria que no se acreditó en las instancias del proceso laboral. 26.- Ahora bien, de acuerdo con el contenido de las decisiones de instancia que se emitieron en el proceso laboral promovido por J OSÉ DARÍO R INCÓN S ANDOVAL, esta Sala encuentra que el tema de la solidaridad en el pago de la pensión no fue objeto de debate. De hecho, PORVENIR S.A. como administradora de los recursos ahorrados por JOSÉ DARÍO R INCÓN S ANDOVAL tenía a su alcance la información sobre la cantidad del dinero ahorrado por él y, asimismo, podía anticipar la conclusión de si dicha cantidad alcanzaba a cubrir en su totalidad la prestación económica de la pensión y proponerlo en las instancias, sin embargo, en ninguna etapa del proceso planteó dicha eventualidad y se abstuvo de promover el debate al respecto. De ahí que no pueda utilizar la acción de tutela como un escenario para plantear una discusión que no propuso en su momento. f. Conclusión

12Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600

acción de tutela como un escenario para plantear una discusión que no propuso en su momento. f. Conclusión

12Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659 PORVENIR S.A. 27.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por PORVENIR S.A.. En realidad, se pudo establecer que PORVENIR S.A. es la entidad responsable de pagar la pensión a JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL y el Ministerio de Hacienda no fue condenado en ninguna proporción de la responsabilidad económica. Adicionalmente, esta Sala pudo establecer que el tema de la solidaridad en el pago de la pensión a JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por PORVENIR S.A. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659

PORVENIR S.A.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

13Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240139600 Radicación n.° 138659

PORVENIR S.A.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...