CSJ - STP9330-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9330-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9330-2023 Radicación N°. 132970 Acta 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
OSCAR CAMARGO RÍOS, contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior, los
Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230179400
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OSCAR CAMARGO RÍOS
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3. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, contra OSCAR CAMARGO RÍOS y otros se adelanta proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la supuesta comisión de delitos de concierto delinquir agravado, homicidio, desaparición forzada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, tráfico, fabricación o porte de
delitos de concierto delinquir agravado, homicidio, desaparición forzada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos, dentro del proceso penal con CUI 200016000000202100279.
4. El proceso fue repartido al mencionado despacho el 8 de septiembre de 2021, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 4 de octubre siguiente, la que culminó el 4 de noviembre del mismo año. Se fijó como fecha para iniciar la audiencia preparatoria y verificar varios preacuerdos el 9 de diciembre de esa anualidad, calenda en la que se aprobaron dos negociaciones.
5. El 21 de enero de 2022 continuó la audiencia preparatoria, en la que el defensor de otro procesado solicitó la declaratoria de conexidad con otra causa, a lo que el despacho accedió. El 25 de febrero de ese año se aprobó el preacuerdo de otro de los acusados. El 29 de agosto siguiente se validaron otras tres negociaciones.
6. Se fijó como fecha para continuar la audiencia preparatoria de OSCAR CAMARGO el 7 de septiembre de 2022, la que por solicitud de las partes fue aplazada en varias ocasiones, y culminó el 10 de agosto de 2023.
7. El 27 de febrero de 2023 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión ratificada por el Juzgado 12 Penal del
7. El 27 de febrero de 2023 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión ratificada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020400020230179400
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OSCAR CAMARGO RÍOS
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8. El 23 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente una demanda de tutela dirigida contra las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos, fallo confirmado por la Sala de Casación Penal1 en sentencia del 6 de julio último, al considerar que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad alegada es la de habeas corpus.
9. El 8 de junio de este año el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desechó, dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus, la solicitud de libertad del accionante, con fundamento en lo normado en el artículo 317A, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, pues consideró, que descontadas las dilaciones y el término invertido en resolver los preacuerdos, no había transcurrido un término superior a 500 días, sin que se le haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de junio siguiente.
superior a 500 días, sin que se le haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 15 de junio siguiente.
10. El 17 de agosto de 2023, se instaló audiencia de juicio oral, se presentaron los alegatos de apertura y se fijó fecha para practica probatoria de la fiscalía (11 de octubre de 2023, 10 de noviembre 2023 y 15 de diciembre de
2023).
11. Ahora, OSCAR CAMARGO RÍOS acude a una nueva acción de tutela, esta vez dirigida a cuestionar la decisión de habeas corpus que le negó la libertad, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, pues considera que se vulneraron sus derechos a la dignidad humana, libertad y debido proceso. 11.1. Fundamenta su desacuerdo con los fallos atacados en la aplicación de la responsabilidad individual, por lo que afirma no pueden suspenderse los
1 Sentencia CSJ STP7093-2023 Sala de Decisión de Tutelas No. 3.CUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia OSCAR CAMARGO RÍOS 4 términos por la presentación de los preacuerdos de otros procesados, pues los intereses de cada acusado son diferentes, como en su caso, que desde el principio manifestó su voluntad de no acogerse a un preacuerdo. 11.2. Como pretensiones solicita revocar la decisión del Tribunal Superior de Valledupar del 15 de junio de 2023 y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
11.2. Como pretensiones solicita revocar la decisión del Tribunal Superior de Valledupar del 15 de junio de 2023 y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 1° de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga recordó el trámite relacionado con la sentencia de tutela fallada por ese colegiado el 23 de mayo del presente año, en que se confirmó la declaración de improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se superaron los términos de ley, pues se debió descontar 400 días, del total de los transcurridos entre el 7 de septiembre de 2021 y el 27 de febrero de 2023, para la instalación de la audiencia de juicio oral.
14. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga aseveró que ese despacho conoció del recurso de apelación contra la decisión del 27 de febrero de 2023, del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, que negó la libertad por vencimiento de términos, en lo referente a, sí el computo de los términos de todos los procesados afectaba a quien no tenía intenciones de realizar negociaciones con el ente acusador, por tratarse de una unidad procesal o si los mismos debían contabilizarse de manera
en lo referente a, sí el computo de los términos de todos los procesados afectaba a quien no tenía intenciones de realizar negociaciones con el ente acusador, por tratarse de una unidad procesal o si los mismos debían contabilizarse de manera individual, pese a estar en una misma cuerda procesal.CUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia
OSCAR CAMARGO RÍOS
5 Agregó que la pretensión principal de la presente demanda, «va encaminada a recobrar la libertad por considerar ilegal su detención; sin embargo, nos encontramos ante un ciudadano detenido legalmente por cuenta de autoridad competente, sobre quien pesa una medida de aseguramiento impuesta por un Juez de la República y cuya detención ya fue analizada por diferentes medios, acción de tutela contra decisión judicial y habeas corpus en doble instancia, sin que prosperaran sus argumentos para recuperar su libertad».
15. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, informó que ese despacho adelanta el proceso penal contra el accionante, recordó las incidencias del mismo, y cómo desde el 8 de septiembre de 2021, ha desarrollado las diferentes audiencias, entre ellas la de formulación de acusación, preparatoria, las solicitudes de aplazamiento y de aprobación de preacuerdos de varios procesados, las que no se han dado de manera simultánea, por lo que solo hasta el 17 de agosto de 2023, fue posible instalar la audiencia de juicio oral, contra el hoy accionante OSCAR CAMARGO RÍOS.
16. El Tribunal Superior de Valledupar informó que conoció de la
por lo que solo hasta el 17 de agosto de 2023, fue posible instalar la audiencia de juicio oral, contra el hoy accionante OSCAR CAMARGO RÍOS.
16. El Tribunal Superior de Valledupar informó que conoció de la apelación contra la providencia dictada el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción constitucional de habeas corpus, que negó la libertad, la que resolvió el 15 de junio siguiente, confirmando lo resuelto por el a quo, sin que se vulneraran los derechos del accionante.
17. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar aseguró que la decisión del 8 de junio del año en curso, en la que se resolvió negar el amparo de la acción constitucional de habeas corpus impetrada por CAMARGO RÍOS, se debió a que esa Agencia Judicial consideró que no se constituyó una vía de hecho y tampoco hubo una prolongación ilícita de la privación de la libertad, dejando en evidencia que, elCUI 11001020400020230179400
Número interno 132970 Tutela primera instancia OSCAR CAMARGO RÍOS 6 interesado se encuentra vinculado al proceso de manera legal y que su libertad se encuentra restringida en virtud de una medida de aseguramiento intramuros.
18. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto
se encuentra restringida en virtud de una medida de aseguramiento intramuros.
18. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal
del Tribunal Superior de Valledupar.
20. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. De manera preliminar debe aclararse que, con anterioridad, el 27 de julio de 2023, esta Corporación rechazó de plano la demanda de tutela, al ser presentada por Orlando Camargo Ríos, quien no sustentó su calidad de agente oficioso, o porqué su hermano OSCAR CAMARGO RÍOS no presentó
directamente la demanda.CUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia
OSCAR CAMARGO RÍOS
7 Sin embargo, mediante auto del 28 de agosto del presente año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación al confirmar la anterior decisión, encontró que dentro del expediente reposaba una nueva demanda de tutela, esta vez suscrita directamente por OSCAR CAMARGO RÍOS 2, por lo que decidió remitirla a esta Sala para un nuevo reparto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 22.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia 2 Cfr. Folio 66 a 79 del expediente digitalizado.3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia OSCAR CAMARGO RÍOS 8 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
23. OSCAR CAMARGO RÍOS acude a la acción constitucional para
los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
23. OSCAR CAMARGO RÍOS acude a la acción constitucional para solicitar se revoque la decisión de habeas corpus proferida por el Tribunal Superior de Valledupar en segunda instancia el 15 de junio de 2023, que confirmó la negativa de libertad por una presunta prolongación indebida de los términos para iniciar la audiencia de juicio oral, esto al aplicar la teoría de la unidad de defensa entre los diferentes procesados, que afectó los términos del art. 317A del C.P.P., al suspenderse en varias ocasiones el proceso, para entre otros, resolver diferentes solicitudes de preacuerdo.
24. La Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional cuando se discuten decisiones emitidas en el marco de una acción de habeas corpus, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
24.1. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia SU-350 de 2019, precisó: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, losCUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia OSCAR CAMARGO RÍOS 9 requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima.
9 requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. 24.2. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 24.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 24.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4 y que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4 y que no se trate de sentencias de tutela. 24.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; 4 Ibídem.CUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia
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10 (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 24.6. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten todos los requisitos generales y al menos uno de los requisitos específicos sintetizados en este capítulo.
25. Se superan en este caso los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales; sin embargo, no encuentra la Sala que pueda prosperar la petición del accionante, pues la decisión del Tribunal Superior de Valledupar se considera razonable, como pasa a verse. 25.1. Inicialmente el Juez Colegiado consideró como problema jurídico a resolver el siguiente: “… determinar si es procedente la acción de Hábeas Corpus para cuestionar la decisión adoptada en primera y segunda instancia por los Juzgados
a resolver el siguiente: “… determinar si es procedente la acción de Hábeas Corpus para cuestionar la decisión adoptada en primera y segunda instancia por los Juzgados accionados al estimar que no es procedente conceder la libertad por vencimiento de términos deprecada en favor del señor ÓSCAR CAMARGO RÍOS, y si por consiguiente, se ha verificado la prolongación de la privación de libertad en forma ilegal, o si como lo sostiene el accionante, es procedente esta vía porque se han agotado los mecanismos al interior del proceso penal, y se ha sobrepasado el término razonable para llevar a cabo el juicio oral, por lo que debe ordenarse la libertad del procesado en favor de quien se acciona.” 25.2. Por lo que razonó: “El cuestionamiento del impugnante, alude a la motivación de los autos proferidos por los funcionarios judiciales competentes en primera y segunda instancia, al resolver su pretensión de libertad elevada por el señor ÓSCARCUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia
OSCAR CAMARGO RÍOS
11 CAMARGO RÍOS, a través de apoderado judicial, y se advierte en sede de Hábeas Corpus, que busca obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, no siendo ello la finalidad de este mecanismo constitucional, únicamente podrá hacerse, de acuerdo al criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia, cuando ‘la decisión judicial que interfiere en el derecho
únicamente podrá hacerse, de acuerdo al criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia, cuando ‘la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela’.” 25.3. Para resolver consideró: “El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, argumentó en la decisión cuestionada por la Defensa, que el conteo de términos arrojó un total de 539 días de privación de la libertad, desde el 07 de septiembre de 2021, a la fecha de realización de la audiencia en la que se solicitó la libertad, a los cuales hubo que descontar un total de 400 días, transcurridos 69 de éstos, desde la presentación de los primeros preacuerdos, y 327 días desde la presentación ante el Juez de Conocimiento, quedando en un total de 139 días de privación de la libertad; en tanto, que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, consideró acertado el conteo y adujo que el descuento por motivo de preacuerdos debía asumirlo la Defensa, como unidad, impartiendo en ese sentido confirmación a la decisión de primera instancia, decisiones judiciales que por demás se encuentran cobijadas por los principios de autonomía e independencia judicial . Tales circunstancias, permiten establecer que los argumentos alusivos a la contabilización de términos llevado a cabo por los jueces de instancia no configuran una vía de hecho, considerando que la norma aplicable al caso
autonomía e independencia judicial . Tales circunstancias, permiten establecer que los argumentos alusivos a la contabilización de términos llevado a cabo por los jueces de instancia no configuran una vía de hecho, considerando que la norma aplicable al caso concreto, es el artículo 317A, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, y su estudio fue abordado de cara a la contabilización de términos desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de solicitud de libertad por vencimiento de términos, con especificidad de aquellos adversos a la defensaCUI 11001020400020230179400 Número interno 132970 Tutela primera instancia OSCAR CAMARGO RÍOS 12 por causa de la celebración de preacuerdos con la Fiscalía de otros coprocesados, respecto de lo cual conviene precisar que, contrario a lo alegado por el accionante, señor Orlando Camargo Ríos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que cuando la demora no se produzca por causa del representante judicial del peticionario de la libertad sino de otro coprocesado, “el “retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status”, por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos” . (Negrilla original). 25.4. Y concluyó: “A partir del referente jurisprudencial anotado, es claro que la acción de Hábeas Corpus, no opera como instancia adicional o a manera de tercera
25.4. Y concluyó: “A partir del referente jurisprudencial anotado, es claro que la acción de Hábeas Corpus, no opera como instancia adicional o a manera de tercera instancia, sabido es que todas las solicitudes de libertad deben agotarse dentro del respectivo proceso, como ocurrió en el presente caso, no obstante, bien puede el impugnante, acudir nuevamente ante los Jueces de Control de Garantías, si a bien lo tiene, en procura de obtener una decisión al respecto, en tanto que no es posible pretender que en esta sede constitucional, simplemente se desconozcan las decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, debidamente sustentadas, para negar la postulación de libertad por vencimiento de términos, circunstancia que escapa a la finalidad de este mecanismo constitucional.”
26. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, que no es una tercera instancia para insistir en controversias definidas ante los jueces ordinarios, independientemente de que, en su contenido, esta Sala comparta o no los fundamentos de la providencia cuestionada, pues ha de prevalecer la autonomía de la función judicial.CUI 11001020400020230179400
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27. Además, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
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27. Además, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
28. Así las cosas, lo que sigue es negar el amparo solicitado, de acuerdo a lo antes expuesto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020230179400
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria