CSJ - STP9330-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9330-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240140000 Radicado n.° 138681 STP9330-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANA DOLORES
SANTIAGO DE SANTIAGO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de agosto de 2023, que resolvió no casar el fallo de 27 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que determinó que la beneficiaria del 100% del derecho de sustitución de la pensión de jubilación que percibía Carmen Julio Santiago Sanguino era Margarita Grazziani de Suárez. En síntesis, la actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar en el análisis del caso concreto, un enfoque
incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar en el análisis del caso concreto, un enfoque diferencial de género. Reprocha que se exija el requisito de vigencia delTutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO vínculo matrimonial para acceder el reconocimiento de la sustitución pensional que percibía Julio Santiago Sanguino, en proporción al tiempo de convivencia, sin tener en cuenta que la separación se causó por hechos de violencia perpetrados por el causante. De igual modo, reprocha que se hubiere condenado en costas, sin tener en cuenta su edad -88 añosy que carece de recursos económicos para garantizar su subsistencia.
II. HECHOS 1.- ANA D OLORES S ANTIAGO DE S ANTIAGO y Carmen Julio Santiago Sanguino contrajeron matrimonio el 1° de enero de 1961 y de esa unión tuvieron 6 hijos. Sin embargo, este vínculo finalizó a través de la sentencia de 20 de septiembre de 2006, que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Además, la sociedad conyugal ya se había liquidado, por escritura pública No 690 de 2 de junio de 1989. 2.- Carmen Julio Santiago Sanguino a quien CAJANAL le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución No 2550 el 23 de agosto de 1984, falleció el 9 de abril de 2017. En razón de lo anterior, la
reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución No 2550 el 23 de agosto de 1984, falleció el 9 de abril de 2017. En razón de lo anterior, la señora Margarita Grazziani de Suárez solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual le fue reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPa través de la Resolución RDP021346 del 24 de mayo de 2017. 3.- ANA D OLORES S ANTIAGO DE S ANTIAGO también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo también la calidad de compañera permanente, en tanto, en ese momento, advirtió que después de que se decretó judicialmente la cesación de efectos civiles de matrimonio católico continuó la convivencia. En atención a ello, la UGPP 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO suspendió el pago de la prestación reconocida en favor de Margarita Grazziani de Suárez hasta que la jurisdicción ordinaria definiera quién era la beneficiaria de esta. 4.- Margarita Grazziani de Suárez promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante y la UGPP. Para tal efecto, acreditó la convivencia con el causante entre el 16 de julio de 2005 y el 9 de febrero de 2017. Señaló que el vínculo matrimonial entre él y Ana Dolores finalizó el 20 de septiembre de 2006. 5.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña por medio de la
de 2017. Señaló que el vínculo matrimonial entre él y Ana Dolores finalizó el 20 de septiembre de 2006. 5.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña por medio de la sentencia de 11 de marzo de 2021 ordenó el reconocimiento pensional en favor de Margarita Grazziani de Suárez, en un 100%. Explicó que el vínculo matrimonial entre ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO y el causante no estaba vigente al momento del fallecimiento y no se acreditó que la convivencia hubiese continuado con posterioridad a la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, así como tampoco se evidenció que la causa de ello hubiese sido algún acto de violencia perpetrada por el causante. 6.- Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por sentencia de 27 de octubre de 2021, que confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: 6.1.- Afirmó que el vínculo matrimonial no estaba vigente al momento del fallecimiento, teniendo en cuenta que, por sentencia de 20 de septiembre de 2006, se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y que no se acreditó que la cohabitación se hubiese
reanudado posteriormente. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 6.2.- Advirtió que no se avizoraban razones suficientes para flexibilizar las cargas probatorias bajo la aplicación de perspectiva de género, porque no existía «[...] un indicio suficientemente creíble sobre la [...] violencia doméstica como determinante de la separación de los cónyuges». 7.- ANA D OLORES S ANTIAGO DE S ANTIAGO presentó recurso extraordinario de casación bajo dos cargos: (i) infringir por vía directa bajo la modalidad de indebida aplicación del de los artículos 12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 42, 43, 46 y 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil que conllevaron la interpretación errónea del inciso 3° literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 1, y (ii) por error de hecho en la interpretación errónea de los artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 13 de la citada Ley.
7.1.- Manifestó que el inciso 3° literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece el requisito de vigencia del vínculo matrimonial para que la cónyuge aún separada de cuerpos pueda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, ese precepto debe interpretarse bajo una perspectiva de género teniendo en cuenta que (i) la cesación de
que la cónyuge aún separada de cuerpos pueda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, ese precepto debe interpretarse bajo una perspectiva de género teniendo en cuenta que (i) la cesación de efectos civiles de matrimonio católico se produjo por voluntad del cónyuge; (ii) que no cuenta con los recursos necesarios para garantizar su 1 (…) « Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO subsistencia y (iii) además, que el derecho pensional se estructuró durante el matrimonio y ella contribuyó a que ello ocurriera.
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO subsistencia y (iii) además, que el derecho pensional se estructuró durante el matrimonio y ella contribuyó a que ello ocurriera. 7.2.- De igual modo, reprochó la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en tanto, desconoció que la pensión de vejez fue reconocida al causante durante la vigencia del vínculo matrimonial y mientras ella se ocupó de las tareas del hogar con lo que contribuyó a estructurar ese derecho pensional del cual pretende beneficiarse. 8.- Por sentencia de 28 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de 27 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 8.1.- En relación con el primer cargo, encontró que no hubo una indebida interpretación de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, ese derecho debía distribuirse entre la compañera permanente del pensionado (Margarita Grazziani) y ella (Ana Dolores Santiago), en su condición de cónyuge supérstite. Explicó que no se cumplen las condiciones que permitan la aplicación de ese precepto, en tanto se encuentra acreditado en el expediente que (i) al momento del fallecimiento -9 de abril de 2017el vínculo matrimonial no estaba vigente porque desde el 2006 se decretó judicialmente la cesación de efectos
tanto se encuentra acreditado en el expediente que (i) al momento del fallecimiento -9 de abril de 2017el vínculo matrimonial no estaba vigente porque desde el 2006 se decretó judicialmente la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, (ii) no se reanudó la convivencia, (iii) se acreditó que la convivencia entre el causante y Margarita Grazziani desde el 2005 hasta la fecha de fallecimiento y (iv) «no se demostró la existencia de un acto de violencia o discriminación en contra de Ana Dolores Santiago, que en aplicación del enfoque de género, le excusara del requisito legal de mantener el vínculo matrimonial». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 8.2.- Asimismo, consideró que el cargo relativo a la indebida valoración probatoria no tiene vocación de prosperidad porque la recurrente no determinó con precisión y claridad los elementos probatorios que, a su juicio, habrían sido indebidamente valorados por el Tribunal Superior de Cúcuta. 8.3.- En ese orden, advirtió que en el recurso extraordinario de casación se modificaron los argumentos expresados en el trámite de primera y segunda instancia. En ese sentido, advirtió que en la contestación de la demanda ordinaria laboral la actora reclamó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, argumentando que después de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el año 2006 y hasta
de la demanda ordinaria laboral la actora reclamó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, argumentando que después de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el año 2006 y hasta el fallecimiento del causante, mantuvieron la convivencia, sin embargo, en el recurso de apelación cambió ese alegato y pidió que no se exigiera la vigencia del vínculo matrimonial porque el mismo terminó por hechos de violencia perpetrados por el causante, finalmente, en el recurso extraordinario aduce que su derecho al reconocimiento de la sustitución pensional deriva del hecho de que contribuyó a que se estructurara el derecho pensional, pues se dedicó a las laborales del hogar mientras su esposo trabajaba y además que no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su subsistencia. 8.4.- A partir de esa variación argumentativa, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que no era posible emitir un pronunciamiento sobre circunstancias fácticas que no fueron abordadas en el trámite de primera y segunda instancia como lo es la carencia de recursos propios porque al dedicarse a las tareas del hogar no estuvo vinculada en el mercado laboral y su contribución a la estructuración del derecho pensional del causante. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 8.5.- En todo caso, señaló que no se podían pasar por alto los reproches relativos a la interpretación errónea de los preceptos normativos
ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 8.5.- En todo caso, señaló que no se podían pasar por alto los reproches relativos a la interpretación errónea de los preceptos normativos que regulan el reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto no se habría aplicado perspectiva de género en el análisis del caso concreto. Al respecto, precisó que la aplicación del enfoque diferencial de género comienza admitiendo que quienes reclaman el reconocimiento pensional son mujeres y ambas hacen parte del grupo poblacional objeto de protección especial, a menos que exista una razón válida para imponer mayores cargas a una de ellas, lo que no se evidenció en el caso bajo estudio. 8.6.- Señaló que en el recurso extraordinario de casación la actora no establece las razones por las cuales, bajo la aplicación de una perspectiva de género, los argumentos en los que se edificó la sentencia de segunda instancia resultan erróneos, tales como: 1) Que para que la cónyuge supérstite acceda al reconocimiento pensional con independencia de la separación de hecho, requiere contar con ese vínculo matrimonial vigente. 2) Que la demandante (compañera permanente) y la demandada (ex cónyuge del causante) son mujeres, motivo por el cual ambas se benefician de las garantías de igualdad destinadas a proteger a ese grupo poblacional. 3) Que para otorgar a una de ellas, en desmedro de la otra, ciertas ventajas procesales, era imprescindible hallar demostrado un elemento que diera cuenta, aunque fuera indiciariamente, de un acto de discriminación en contra de alguna
- Que para otorgar a una de ellas, en desmedro de la otra, ciertas ventajas procesales, era imprescindible hallar demostrado un elemento que diera cuenta, aunque fuera indiciariamente, de un acto de discriminación en contra de alguna de las mencionadas. 4) Que, sin la demostración de un suceso de esa naturaleza, la valoración probatoria y la aplicación del derecho con enfoque de género, no podía beneficiar
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO sólo a uno de los sujetos procesales, pues ello sería otorgar al otro sin justificación alguna, un trato desigual. 8.7.- Explicó que la importancia de que el vínculo matrimonial esté vigente al momento del fallecimiento del causante para que, pese a la separación de hecho, la cónyuge pueda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia, deriva de que de los deberes de pareja subsisten hasta tanto no se decrete el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. 8.8.- Ese argumento lo fortaleció a partir del propósito de la pensión de sobrevivientes que es proteger a las personas afectadas con la muerte del causante dentro de las cuales se encuentra la compañera permanente que materialmente convivía y la cónyuge separada de hecho. Explicó que el análisis del requisito de convivencia exige un enfoque diferencial cuando este no se cumple por razones de violencia, lo cual no encontró acreditado en el expediente.
el análisis del requisito de convivencia exige un enfoque diferencial cuando este no se cumple por razones de violencia, lo cual no encontró acreditado en el expediente. 8.9.- Por último, consideró acertada la sentencia recurrida, al encontrar acreditado que quien demostró la convivencia material con el señor Carmen Julio Santiago, desde el 2005 hasta el 2017 fue la señora Margarita Grazziani.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO promovió acción de
tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que, en la sentencia de 28 de agosto de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, en virtud de los siguientes argumentos: 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 9.1.- En relación con el defecto fáctico , adujo que la autoridad accionada omitió decretar, de oficio, la práctica de pruebas dirigidas acreditar que el vínculo matrimonial finalizó por causa de hechos de violencia perpetrados por el causante. Explicó, que existían serios indicios sobre las razones por las cuales se terminó el vínculo matrimonial, como es el caso de la declaración rendida por la hija en común con el causante, que afirmó que el padre los maltrataba y, una testigo en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que señaló que el
es el caso de la declaración rendida por la hija en común con el causante, que afirmó que el padre los maltrataba y, una testigo en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que señaló que el causante “le daba muy mala vida” a su esposa. 9.2.- Adujo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el contexto social de la mujer en la época en que se produjo la separación -año 2006y que existían obstáculos que le impedían denunciar los hechos de violencia perpetrados el causante. 9.3.- Señaló que se dejaron de valorar, bajo un enfoque diferencial de género, las pruebas recaudadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No 54498318400220060016901, incorporadas en el proceso ordinario laboral como pruebas trasladadas. Además, que no se otorgó valor probatorio a la historia clínica de Geovanny Santiago hijo común entre el causante y la demandante, quien se suicidó a los 22 años de edad, en la que pone de presente la situación familiar y que fue aportada en los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia. 9.4.- Reprochó que no se otorgara valor probatorio al hecho de que la accionante promovió demanda de alimentos contra el causante frene a la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, por sentencia de 24 de enero de 1990 impuso una cuota alimentaria en su favor, de la 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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de 24 de enero de 1990 impuso una cuota alimentaria en su favor, de la 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO cual en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fue exonerado. 9.5.- Además, señaló que se negó la práctica de una prueba relevante para el proceso, como es el interrogatorio de parte a ella misma. Explicó que era determinante para el sentido de la decisión porque era la oportunidad para poner de presente los actos de violencia durante la vigencia del vínculo matrimonial. 9.6.- En relación con el defecto sustantivo , señaló que se aplicó indebidamente el literal a, artículo 47 de Ley 100 de 1993 y se desconoció lo establecido en el inciso tercero del literal b de esa disposición. Aseveró que la autoridad accionada debió inaplicar el requisito relativo a la vigencia del vínculo matrimonial, porque la causa del rompimiento del mismo fueron los actos de violencia perpetrada por el causante. 9.7.- Alegó el desconocimiento de los artículos 4, 13, 42, 43, 93 y 230 de la Constitución Política al no aplicar perspectiva de género en el análisis del caso concreto. 9.8.- Finalmente, en relación con la condena en costas señaló que con ello se afecta el mínimo vital, teniendo en cuenta que se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a su edad y la falta de recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia.
con ello se afecta el mínimo vital, teniendo en cuenta que se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a su edad y la falta de recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia. 10.- El 8 de julio de 2024, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No 544983105001201900042-00. Durante el traslado se recibieron las siguientes respuestas: 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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10.1.- La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Manifestó que el recurso extraordinario de casación no puede ser empleado como una suerte de tercera instancia que habilite a la Corporación imponer un criterio de valoración probatoria. 10.1.1.- Explicó que la decisión de no casar la sentencia se fundó en múltiples defectos técnicos, insuperables aun aplicando un criterio de flexibilización. En ese sentido, transcribió a partes de la sentencia cuestionada en donde se evidenciaron esos errores relacionados con los argumentos empleados para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, pues en primera instancia habría manifestado que después de que se produjo el divorcio la convivencia continuó con el causante hasta
cuestionada en donde se evidenciaron esos errores relacionados con los argumentos empleados para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, pues en primera instancia habría manifestado que después de que se produjo el divorcio la convivencia continuó con el causante hasta su muerte, en el recurso de apelación, hace referencia a los hechos de violencia como causas de la terminación del vínculo matrimonial para sustentar su petición de reconocimiento pensional, para finalmente, en el recurso extraordinario de casación referirse a que su derechos se fundamenta en que durante el matrimonio no fue económicamente productiva por la dedicación exclusiva al hogar y que en razón a ello no estructuró un derecho pensional propio, pues decidió contribuir con el de su esposo. 10.1.2.- Señaló que el cargo por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no estaba llamado a prosperar porque en virtud de esa norma, para que la cónyuge separada del causante pueda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, exige que se acredite la vigencia del vínculo matrimonial. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 10.1.3.- Reafirmó el argumento expuesto en la sentencia cuestionada, en torno a la aplicación de perspectiva de género en el sentido de que no implicaba «conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables» (CSJ SL2936-2022), como parecía entenderlo ella, «en tanto que esta perspectiva del derecho, impone es leer de determinada
de que no implicaba «conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables» (CSJ SL2936-2022), como parecía entenderlo ella, «en tanto que esta perspectiva del derecho, impone es leer de determinada forma la realidad de lo acontecido y adjudicar las consecuencias procesales o sustantivas pertinentes, siempre y cuando exista» «algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres [...] (CSJ SL1050-2023)». 10.1.4.- Sobre la condena en costas, relató que la accionante presentó una solicitud de corrección de la sentencia cuestionada, con el fin de que se disminuyera el monto. Esa petición fue rechazada mediante la providencia CSJ AL1025-2024, bajo el argumento de que no se avizoró aspectos imprecisos o errores que deban ser subsanados, a lo que se agregó que ese aspecto corresponde reprocharlo a través del recurso de reposición contra el auto que las aprueba que profiere el juez de primera instancia. 10.2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, manifestó que la decisión cuestionada está debidamente motivada y durante el proceso se respetaron las garantías del debido proceso. 10.3.- Juan Pablo Sánchez Santiago, quien fungió como apoderado en el trámite de primera instancia manifestó que la autoridad accionada incurrió en un error al omitir valorar la violencia de la que fue víctima la accionante durante la vigencia del vínculo matrimonial. Agregó, que sí existían pruebas que demostraban esos hechos, como es la historia clínica del hijo que se suicidó a los 22 años en la que se ponen de presente las
accionante durante la vigencia del vínculo matrimonial. Agregó, que sí existían pruebas que demostraban esos hechos, como es la historia clínica del hijo que se suicidó a los 22 años en la que se ponen de presente las condiciones familiares que lo rodeaban. Además, señaló que Ana Dolores contribuyó a que el causante pudiera concretar su derecho pensional, lo cual ocurrió antes de la separación. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 10.4.- William Adán Rodríguez Castillo, también fue apoderado de la actora en el proceso ordinario laboral, aseveró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el contexto de violencia en el que vivía Ana Dolores Santiago durante la vigencia del matrimonio, así como tampoco que la pensión de vejez que disfrutaba el causante fue reconocida en esa época. 10.5.- Margarita Grazziani de Suárez, a través de apoderado, manifestó que desconoce las condiciones que rodearon la convivencia entre la actora y Carmen Julio Santiago Sanguino, y que lo único que puede acreditar es que, por sentencia de 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Ocaña decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Agregó que, en ese proceso, estuvo representada por un abogado de confianza, por lo que no es recibo la afirmación de que no contó con una asesoría jurídica en ese momento. 10.6.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP pidió que se
contó con una asesoría jurídica en ese momento. 10.6.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Manifestó que los reproches constitucionales se enmarcan en el desacuerdo con la decisión cuestionada sin que se advierta una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional en un debate superado a través de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 10.6.1.- De igual modo alegó que se incumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de agosto de 2023 y la acción de tutela se radicó diez meses después. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO 10.6.2.- Adujo que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problemas jurídicos
12.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos:
contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problemas jurídicos
12.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 12.1.- Determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia 28 de agosto de 2023, que decidió no casar el fallo de 27 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, especialmente, por no incorporar en el análisis del caso concreto un enfoque diferencial bajo perspectiva de género. 12.2.- Establecer si con la condena en costas se incurrió en algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681
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ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO actora, en tanto, no tiene en cuenta su edad -88 añosy la carencia de recursos para asumirlas.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del ampa