CSJ - STP9331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9331-2022 Radicación n° 124637 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Jaider Andrés Vargas Solís , frente al fallo del 27 de mayo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana.Tutela 1a Instancia No. 124637
CUI: 76001220400020220069301
Jaider Andrés Vargas Solís 2 HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «El arriba mencionado ciudadano -quien se encuentra privado de la libertadpide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades. Sostiene que, en síntesis, les solicitó la concesión de la redención de pena por la actividad intramural
fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades. Sostiene que, en síntesis, les solicitó la concesión de la redención de pena por la actividad intramural desarrollada en el segundo semestre de 2021 y de enero a mayo de 2022, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela los accionados hayan resuelto la solicitud.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia 27 de mayo de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al constatar que el 20 de mayo de 2022, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí remitió la solicitud de redención de pena presentada por el accionante junto a los demás documentos necesarios para el estudio de la postulación, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali. A su vez, esta última dependencia corrió traslado la documentación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe, el 26 de mayo del año en curso.Tutela 1a Instancia No. 124637
CUI: 76001220400020220069301
Jaider Andrés Vargas Solís 3 En ese orden, estableció que la autoridad penitenciaria, en el trámite de tutela, remitió al juez de ejecución la documentación requerida para el estudio de la redención de pena. Asimismo, encontró que el despacho que vigila la
en el trámite de tutela, remitió al juez de ejecución la documentación requerida para el estudio de la redención de pena. Asimismo, encontró que el despacho que vigila la condena, a la fecha de emisión del fallo – 27 de mayo de 2022se encontraba dentro del término de 10 días para resolver. Como consecuencia de lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la omisión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Y, por último, concluyó que a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no vulneró las garantías del actor, era necesario exhortarlo al para que decidiera sobre la redención de pena dentro del término legal. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. En síntesis, manifestó que no era dable que se declarara el hecho superado, pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no se había pronunciado acerca de la redención de la pena solicitada. En ese orden, reiteró la petición de amparo.Tutela 1a Instancia No. 124637
CUI: 76001220400020220069301
Jaider Andrés Vargas Solís 4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del
4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo formulado por Jaider Andrés Vargas Solís. Lo anterior, luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí remitió la documentación requerida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para el estudio de la solicitud de redención de pena pedida por el actor y, a su turno, esta última autoridad se encontraba dentro del término para decidir. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según pasa a exponerse.Tutela 1a Instancia No. 124637
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1. Hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley
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1. Hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 1a Instancia No. 124637
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Jaider Andrés Vargas Solís 6 modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha
Jaider Andrés Vargas Solís 6 modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
2. Caso concreto En el caso bajo análisis , se tiene que el accionante manifestó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le reconociera tiempos de redención de pena; sin embargo, al momento de presentación de la demanda, la autoridad no le había dado respuesta a la solicitud.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del trámite de la primera instancia, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí remitió la solicitud del accionante junto a las certificaciones de trabajo y estudio y demás documentos necesarios para el análisis de la postulación, con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 1a Instancia No. 124637
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Jaider Andrés Vargas Solís 7 Medidas de Seguridad de Cali. En ese orden, consideró que
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Jaider Andrés Vargas Solís 7 Medidas de Seguridad de Cali. En ese orden, consideró que frente a la autoridad carcelaria se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, destacó que el juez que vigila la condena no desconoció las garantías del actor, pues se encontraba dentro del término para decidir el pedido de redención de pena. De los elementos probatorios aportados se encuentra que el 20 de mayo de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibió de parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí la solicitud de redención de pena a la que hace referencia el gestor constitucional. A su vez, dicha postulación fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 26 del mismo mes y año. Por lo anterior, razón le asiste a la primera instancia pues al momento en que se dictó el fallo, esto es, el 27 de mayo de 2022, no le era exigible al juez ejecutor la resolución de la postulación del accionante. Aunado a que la omisión que estaba generando demora en el trámite, ya había sido superada por cuenta de la actuación del establecimiento carcelario. Ahora bien, de acuerdo con la información recabada en el trámite de la presente impugnación, se tiene que mediante auto interlocutorio nº 823 del 17 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela 1a Instancia No. 124637
el trámite de la presente impugnación, se tiene que mediante auto interlocutorio nº 823 del 17 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela 1a Instancia No. 124637
CUI: 76001220400020220069301
Jaider Andrés Vargas Solís 8 Cali resolvió la solicitud de redención de pena deprecada por el gestor constitucional. A la par, dicha disposición fue notificada de forma personal al interesado el 21 de junio siguiente, tal y como consta en los soportes remitidos por ese despacho. Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la presente providencia, las autoridades demandadas ya habían solventado la postulación de redención de pena elevada por el accionante. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 1a Instancia No. 124637
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 1a Instancia No. 124637
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.