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CSJ - STP9332-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9332-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9332-2020 Radicación n.° 113060 (Aprobado Acta n.° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ANA GERLIZA M OMPOTES A STUDILLO, frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y al trabajo.Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y

DORIS ENITH ORDOÑEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, el 22 de marzo de 2012, en concordancia con las providencias de primera y segunda instancia que fueron producto

vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, el 22 de marzo de 2012, en concordancia con las providencias de primera y segunda instancia que fueron producto del proceso laboral ordinario que instauró en contra de Doris Enith Ordoñez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en el tramite (sic) ejecutivo consecuente. Que el referido auto ordenó el pago de las siguientes sumas: (i) $1.992.913 por cesantías; (ii) $478.079 por intereses a las cesantías; (iii) $2.889.886 de auxilio de transporte; (iv) $2.226.235 como prima de servicios; (v) $1.353.704 por la indemnización por despido sin justa causa; (vi) $15.383,333 como indemnización moratoria; y (vii) $2.000.000 por costas procesales. Adicionalmente, se incluyeron los aportes a pensión. Que el cobro coactivo no pudo llegar a su finalización debido a que la demandada, durante el transcurso del proceso ordinario laboral, se insolventó y trasladó la titularidad de todos los bienes a sus hijos; por lo anterior, al no ser posible el cobro, instauró un proceso civil de simulación en el año 2013, el cual fue desatado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, despacho que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, declaró la simulación absoluta del traslado de dominio

en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, despacho que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, declaró la simulación absoluta del traslado de dominio de los bienes de Doris Enith Ordoñez. Que por lo resuelto en el proceso de simulación señalado, se realizó una solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro en contra de la ejecutada, por lo que, el 21 de octubre 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO de 2016, el a quo aprobó la liquidación por un valor de $24.249.718,13, la cual no contenía la suma de las acreencias a seguridad social, durante el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2003 y el 8 de octubre de 2008. En proveído del 8 de agosto de 2017, se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corriente, los CDTS, que poseyera la ejecutada Doris Enith Ordoñez, medida limitada hasta por la suma de $36.000.000. Que, el 18 de enero de 2019, se realizó audiencia de trámite en donde se realizó la reconstrucción del expediente que trata el artículo 126 del CGP, además en dicha diligencia, se ordenó continuar con el trámite procesal y remitió el expediente al liquidador de asuntos laborales, para que se realizara actualización de la liquidación. Asimismo, se decretó el embargo

continuar con el trámite procesal y remitió el expediente al liquidador de asuntos laborales, para que se realizara actualización de la liquidación. Asimismo, se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada, limitándola hasta $35.000.000. Por medio de auto del 22 de abril de 2019, se aprobó el experticio (sic) del crédito ordenado el 18 de enero pasado y, en consecuencia, se desestimó la liquidación allegada por el apoderado de la parte ejecutante el 11 de septiembre de 2018. Dicha providencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la accionante, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 27 de agosto de 2019, confirmó la decisión primigenia y realizó indicaciones sobre por qué no se consideraba viable el reconocimiento de intereses moratorios y la corrección monetaria peticionada. Contó que durante el desarrollo del recurso de apelación contra el auto del 22 de abril de 2019, se allegó liquidación el 19 de junio de 2019, por un monto de $81.288.203, que iba desde el 1.º de junio de 2016 hasta el 1.º de junio de 2019; en esta liquidación, tampoco se encontraban los montos adeudados a las entidades de salud y pensión y estaba liquidado considerando los “intereses moratorios a una tasa equivalente al TDF ya que por ley los genera todo título ejecutivo por la mora en el cumplimiento

de salud y pensión y estaba liquidado considerando los “intereses moratorios a una tasa equivalente al TDF ya que por ley los genera todo título ejecutivo por la mora en el cumplimiento del pago de una sentencia ejecutoriada”. El 17 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento accedió a la petición de la demandada, referente a reducir los bienes embargados y levantar la medida cautelar sobre todas las cuentas bancarias a nombre de la obligada. Asimismo, dispuso aprobar la liquidación del crédito del 22 de abril de 2019 confirmada por el ad quem el 27 de agosto del mismo año y se liquidaron las costas y agencias en derecho a favor de la demandante por $414.058, equivalente al 7% del valor del crédito. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO Que, el 20 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, con el fin de que se realizara la corrección monetaria de todo el crédito desde el 22 de marzo de 2012, para lo cual allegó una nueva liquidación. Que, el 25 de febrero de 2020, la accionante solicitó al juzgado ordenara a la demandada que realizara la inscripción a un fondo de pensiones para que realizase el pago de los aportes adeudados, previo calculo (sic) actuarial correspondiente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán rechazó el

de pensiones para que realizase el pago de los aportes adeudados, previo calculo (sic) actuarial correspondiente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán rechazó el recurso de reposición al haber sido presentado de manera extemporánea, en auto del 4 de marzo del presente año, declaró improcedente la alzada y negó la petición del 25 febrero de 2020 por improcedente. Seguidamente, el 9 de marzo hogaño, la demandante radicó recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que el a quo en proveído del 3 de julio de 2020, negó el primero y ordenó a la recurrente proveer las copias procesales para que surtiera la queja, siendo enviado el expediente al superior [el] 13 de ese mismo mes y año. Aseguró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que consideró que no ha conseguido el reconocimiento a la compensación monetaria a la cual dijo tiene derecho, la cual ha solicitado en diferentes oportunidades dentro del proceso, ya que ha estado 10 años de persecución judicial, acarreando gastos de abogado, lo que le ha generado a su forma de ver, un empobrecimiento injusto. Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se resguarden sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se realice la respectiva corrección monetaria de todo el crédito desde el 22 de marzo de 2012 hasta la fecha, incluyéndose los intereses moratorios causados por la demora en el cumplimiento de los pagos ordenados en los fallos del proceso ordinario laboral

se realice la respectiva corrección monetaria de todo el crédito desde el 22 de marzo de 2012 hasta la fecha, incluyéndose los intereses moratorios causados por la demora en el cumplimiento de los pagos ordenados en los fallos del proceso ordinario laboral que antecede al ejecutivo; asimismo, pidió se sirviera instar al juzgado accionado ordene a la demandada, cumpliera con el pago de su seguridad social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al determinar que no se colma el requisito de subsidiariedad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO Destacó que la parte actora pretende, en sede constitucional, que se realice la corrección monetaria de todo el crédito desde el 22 de marzo de 2012 hasta la fecha, incluyéndose los intereses moratorios causados, por la demora en el cumplimiento de los pagos ordenados en los fallos del proceso ordinario laboral que antecede al ejecutivo y que se inste al juzgado accionado, para que ordene a la demandada, cumpliera con el pago de su seguridad social. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, y lo señalado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, pudo establecer que lo pretendido en la tutela está pendiente de resolverse, en virtud a que la interesada interpuso recurso de queja el cual está tramitándose en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán.

pendiente de resolverse, en virtud a que la interesada interpuso recurso de queja el cual está tramitándose en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán. Refirió que, cuando se objeta providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN ANA G ERLIZA M OMPOTES A STUDILLO reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar y agregó, que el 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO recurso de queja fue declarado bien denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al trabajo invocados por la parte actora, al interior del proceso ejecutivo laboral n. o 19 001 31 05 002 2012 00032 00, que adelanta el Juzgado 2º Laboral del

Circuito de Popayán.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad

autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO interposición, y otros específico s, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,   ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

3. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto.

El presente asunto es de relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental

3. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto.

El presente asunto es de relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la demandante y al trabajo invocados por la parte actora, al interior del proceso ejecutivo laboral n. o 19 001 31 05 002 2012 00032 00, que adelanta el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán.

1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política, además, se interpusieron los recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo.

3. Caso concreto La Sala advierte que en este caso se colman los presupuestos generales de procedencia de la tutela.

Si bien, al momento de emitirse la decisión de primera instancia, tal y como lo refirió el A quo, estaba pendiente de resolverse el recurso de queja interpuesto por la actora contra la decisión que objeta por esta vía, lo cierto es que, de forma posterior al fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió ese recurso, por tanto, corresponde determinar si las accionadas incurrieron en

de forma posterior al fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió ese recurso, por tanto, corresponde determinar si las accionadas incurrieron en alguna causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional en aras de restablecer las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante. De las partes obrantes en el expediente se conoce que la actora inició proceso ejecutivo laboral en contra de DORIS ENITH ORDOÑEZ SANDOVAL el cual está siendo tramitado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado n.o 19001-31-05-002-2012-00032-02. Al interior de ese diligenciamiento, en auto del 22 de abril de 2019, el Juzgado demandado aprobó la liquidación 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO del crédito, decisión apelada por la demandante. En decisión del 27 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la ratificó, al respecto sostuvo: (…) la sanción moratoria que fue reconocida a favor de la ejecutante en la sentencia de segunda instancia, y que se tuvo en cuenta por parte del Juzgado para efectuar las liquidaciones del crédito dentro del presente proceso ejecutivo, sólo podía ser calculada en los precisos términos detallados en la sentencia, esto es, en razón de $15.383.33 pesos diarios, a partir del 9 de

crédito dentro del presente proceso ejecutivo, sólo podía ser calculada en los precisos términos detallados en la sentencia, esto es, en razón de $15.383.33 pesos diarios, a partir del 9 de octubre de 2008 y por un lapso de 24 meses, sin que sea dable su ampliación hasta el momento de su pago, como lo pretende el recurrente, en tanto que, por tratarse de la ejecución de una obligación contenida en una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su contenido se torna inmodificable en razón de la figura de la cosa juzgada, máxime, cuando la reciente liquidación del crédito tuvo como parámetro, una liquidación anterior que se encuentra en firme y que se ajustó a los lineamientos de la sentencia. (…) Así las cosas, si ni el titulo (sic) base de cobro compulsivo, el mandamiento de pago, ni la primera liquidación del crédito -todas providencias que se encuentran en firme-, hacen referencia al reconocimiento de intereses moratorios o a que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, reconocida en favor de la señora Ana Girleza Mompotes Astudillo, se pudiere prolongar con posterioridad al vencimiento de los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, es claro que ninguna decisión que contraríe tal mandato sería dable adoptar, pues de lo contrario, se estaría avalando vía recurso de apelación y en proceso posterior, modificar lo ya decido en una decisión judicial que se encuentra en firma (sic) y, ha hecho

adoptar, pues de lo contrario, se estaría avalando vía recurso de apelación y en proceso posterior, modificar lo ya decido en una decisión judicial que se encuentra en firma (sic) y, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Posteriormente, en auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado dispuso: i) aprobar en todas sus partes la liquidación en costas practicada por la secretaría, la cual estableció un valor de $414.058 a favor de la parte ejecutada y a cargo de la ejecutante; ii) reducir los bienes 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO embargados a la ejecutada, desembargando todas las cuentas de ahorro y/o corrientes a su nombre, y que fueron objeto de la medida cautelar a través de auto interlocutorio No. 0664; iii) perfeccionar mediante secuestro previo el embargo decretado sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 120-142852 y 120145327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán; iv) Comisionar a la secretaría de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Popayán, para la práctica del secuestro; v) ordenar a la Secretaría la practica de la liquidación de costas del proceso ejecutivo y con cargo a la parte ejecutada ; vi) fijar por concepto de agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo la suma de

secuestro; v) ordenar a la Secretaría la practica de la liquidación de costas del proceso ejecutivo y con cargo a la parte ejecutada ; vi) fijar por concepto de agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo la suma de $1.697.480, que corresponden al 7% del valor del crédito aprobado; y, vii) continuar con el trámite de rigor. Contra lo consagrado en el numeral v, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objeto de que se decretara la corrección monetaria y el reconocimiento de la indexación ordenada en la sentencia de primera instancia No. 036 de 2011 y teniendo como base el mandamiento de pago de 22 de marzo de 2012, esto es, a partir del 25 de marzo de 2010, cuando se cumplió el mes 25. Mediante proveído del 4 de marzo de 2020, ese despacho resolvió: i) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición; ii) abstenerse de conocer el recurso de apelación; iii) negar la petición elevada por el apoderado de 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO la ejecutante mediante escrito de 25 de febrero de 2020; iv) aprobar en todas sus partes la liquidación de costas del proceso ejecutivo; y; v) ordenar la entrega de un depósito judicial. En cuanto al recurso de reposición se decidió declararlo extemporáneo, pues al haber sido notificado el

proceso ejecutivo; y; v) ordenar la entrega de un depósito judicial. En cuanto al recurso de reposición se decidió declararlo extemporáneo, pues al haber sido notificado el auto interlocutorio objetado el 14 de febrero del presente año mediante estado, el término para su interposición corrió el 18 y 19 de febrero, sin embargo, la reposición se formuló el 20 siguiente. En cuanto al recurso de apelación, el Juzgado dijo que de su sustentación se evidenciaba que no atacaba la providencia recurrida, por el contrario, retomaba aspectos relacionados con el tema de corrección monetaria y/o indexación, que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, mediante providencia del 27 de agosto de 2019, al resolver el recurso de alzada interpuesto también por la ejecutante. Frente a la negativa de la concesión del mecanismo horizontal la actora interpuso recurso de queja. En proveído del 12 de agosto, la Sala Laboral del Tribunal de la capital del Cauca, declaró bien denegada la alzada, al estimar que los razonamientos ofrecidos eran razonables y se ajustaban a las normas que regulan la materia. Al respecto dijo: 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO Conforme al contenido del recurso de apelación que fue formulado como subsidiario del recurso de reposición, se tiene

11Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO Conforme al contenido del recurso de apelación que fue formulado como subsidiario del recurso de reposición, se tiene que la inconformidad presentada por el apoderado de la ejecutante se direccionó a lo indicado por el despacho en el numeral 4º (sic) de la parte considerativa del auto recurrido, esto es, aquel aparte en el que se señaló que al estar en firme la liquidación del crédito, se procedería a disponer la liquidación de las costas del proceso ejecutivo, y en efecto, en su parte resolutiva, en los ordinales 5º y 6º del auto interlocutorio No. 132 de 14 de febrero de 2020, dan cuenta de dicha orden y de la fijación de las correspondientes agencias en derecho. De la revisión efectuada al aspecto señalado como motivo de alzada, así como a lo consagrado en el artículo 65 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, la Sala encuentra que fue acertada la decisión de negar la concesión del pretendido recurso de apelación, por una parte, porque la decisión de ordenar la práctica de la liquidación de costas, no corresponde a una de aquellas situaciones que de manera taxativa, el legislador consagró como susceptibles de ser atacada por vía de recurso de apelación, pues nótese que frente a las costas, solo se dejó prevista la

situaciones que de manera taxativa, el legislador consagró como susceptibles de ser atacada por vía de recurso de apelación, pues nótese que frente a las costas, solo se dejó prevista la providencia que resuelva las objeciones que contra dicha liquidación se llegaren a presentar, y ese no es el caso que aquí se avizora, y por otro lado, tal y como lo resaltó el juzgado, el fundamento de la alzada no tiene ninguna relación con la liquidación de las costas, pues toca aspectos relativos a la indexación y/o corrección monetaria de las condenas impuestas en el proceso ordinario, que de por sí, tiene incidencia con la liquidación del crédito, que para efectos de este proceso ejecutivo, ya se encuentra en firme, lo cual se acredita, incluso, con la copia de la providencia que este Tribunal emitiera el 27 de agosto de 2019.

De lo expuesto, se evidencia que las decisiones cuestionadas por la actora y encaminadas a objetar la liquidación del crédito fueron razonables y se emitieron atendiendo las particularidades del caso y las pruebas arribadas a la actuación, de los cuales se pudo determinar que la referida liquidación debía efectuarse en los términos precisos de la sentencia, pues la obligación contenida en 12Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO una decisión judicial que hizo transito a cosa juzgada es inmodificable, con mayor razón la referida liquidación tuvo como parámetro la efectuada dentro del proceso ordinario.

ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO una decisión judicial que hizo transito a cosa juzgada es inmodificable, con mayor razón la referida liquidación tuvo como parámetro la efectuada dentro del proceso ordinario. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de 2ª Instancia n.° 113060 ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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