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CSJ - STP9332-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9332-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9332-2023 Radicación n°. 132637 Acta 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUISA FERNANDA CADAVID TORRES, contra el fallo proferido el 5 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230088101

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2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que junto con Osiris Torres instauraron demanda ordinaria laboral contra Intrecon S.A.S, Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., Sandra Báez Andrade y Jhon Jensell Hernández Torres, para que se les ordenara el pago de los perjuicios

Terminals Barrancabermeja S.A., Sandra Báez Andrade y Jhon Jensell Hernández Torres, para que se les ordenara el pago de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que le ocurrió. Agrega que junto con el escrito de la demanda solicitaron que se declarara la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debido a que en su criterio las demandadas presentaban dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante auto de 9 de marzo de 2023 inadmitió la demanda porque no se le envió copia a los convocados a juicio de manera simultánea con su presentación. Asimismo, indicó que no estudiaría la medida cautelar porque era prematura al no haberse «trabado la litis». Refiere que, no obstante, alegaron que dicha exigencia no operaba cuando estaba inmersa una solicitud de medida cautelar, sin embargo, el juez rechazó la demanda por falta de subsanación mediante auto de 29 de marzo de 2023. Indica que presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, el a quo negó el primero a través de auto de 13 de abril de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó mediante providencia de 13 de junio de 2023. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para los casos en los que se solicitan medidas

Bucaramanga confirmó mediante providencia de 13 de junio de 2023. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para los casos en los que se solicitan medidas cautelares, la Ley 2213 de 2022 no exige que se envíe copia simultánea de la demanda a su contraparte al momento de su presentación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto de 13 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.CUI 11001020500020230088101 Número interno 132637 Tutela impugnación Luisa Fernanda Cadavid Torres 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía la configuración de ningún defecto que hiciera procedente la protección solicitada, pues el Tribunal demandado en el ámbito de su autonomía e independencia judicial, realizó el análisis de la actuación y determinó que le había asistido razón al Juzgado de primera instancia al rechazar la demanda.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La presentó el apoderado judicial de LUISA FERNANDA CADAVID TORRES, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al confirmar

CADAVID TORRES, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al confirmar el rechazo de la demanda, toda vez que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 no genera confusión alguna y, por ende, se debió admitir el escrito inicial. 4.1. De otro lado, informó que, con el objeto de evitar la prescripción, se presentó nuevamente la demanda, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2023-00166, por lo que en el evento en que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo, se debe emitir una directriz al respecto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020500020230088101

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5. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

6. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección

resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

6. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;CUI 11001020500020230088101 Número interno 132637 Tutela impugnación Luisa Fernanda Cadavid Torres 5 así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Luisa Fernanda Cadavid Torres 5 así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 6.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230088101 Número interno 132637 Tutela impugnación Luisa Fernanda Cadavid Torres 6

7. Análisis del caso concreto. 7.1. En el presente evento, LUISA FERNANDA CADAVID TORRES, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 13 de abril de 2023, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del 29 de marzo del presente año , por cuyo medio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja

2023, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del 29 de marzo del presente año , por cuyo medio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por la hoy accionante. 7.2. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 7.3. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez.

8. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, ni se avizora la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia. 8.1. Lo anterior, porque revisada la providencia del 13 de abril de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente laCUI 11001020500020230088101

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8.1. Lo anterior, porque revisada la providencia del 13 de abril de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente laCUI 11001020500020230088101 Número interno 132637 Tutela impugnación Luisa Fernanda Cadavid Torres 7 intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó en primer término que el problema jurídico era determinar si le había asistido razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja al rechazar la demanda presentada en favor de CADAVID TORRES, al «inaplicar, o aplicar indebidamente, las normas que rigen la admisión y rechazo de la demanda». 8.2. En ese sentido, anticipó que confirmaría la decisión impugnada, toda vez que la medida cautelar que había solicitado la parte demandante no tenía la connotación de previa, por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 1223 de 2022, sí debía remitir la demanda junto con los anexos a los demandados, so pena de su inadmisión y rechazo. 8.3. En desarrollo de dicho planteamiento, el Tribunal hizo alusión a la demanda como acto de postulación de derechos, que debe cumplir ciertos requisitos y le correspondía al juzgador verificarlos, establecer las falencias y dejarlas en conocimiento del promotor del proceso para que la subsane, de acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ciertos requisitos y le correspondía al juzgador verificarlos, establecer las falencias y dejarlas en conocimiento del promotor del proceso para que la subsane, de acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.4. Sostuvo que en el caso objeto de análisis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 9 de marzo de 2023, inadmitió la demanda para que la hoy accionante acreditara «su envío junto con sus anexos a los demandados, en atención a lo previsto en el artículo 6°, inciso 5 de la Ley 1223 de 2022», sin que se hubiera subsanado, pues los allí demandantes, entre otros, LUISA FERNANDA CADAVID TORRES se rehusaron, al considerar que no era procedente porque se había solicitado la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del Código Procesal delCUI 11001020500020230088101 Número interno 132637 Tutela impugnación Luisa Fernanda Cadavid Torres 8 Trabajo y de la Seguridad Social. 8.5. Al respecto, indicó la Colegiatura accionada: De entrada advierte la Sala que, la decisión adoptada por el Juez de primer grado resultó acertada, toda vez que bien hizo al inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, pues, la parte actora no envió de manera simultánea a los demandados copia de la demanda y sus anexos al momento de la presentación del libelo, conforme lo ordena el artículo 6° de la Ley 2213 (sic) de 2022, y contrario a lo expuesto por las recurrentes, la medida cautelar solicitada no tiene la naturaleza de

anexos al momento de la presentación del libelo, conforme lo ordena el artículo 6° de la Ley 2213 (sic) de 2022, y contrario a lo expuesto por las recurrentes, la medida cautelar solicitada no tiene la naturaleza de previa, sino que, requiere que se haya trabado la litis para convocar a la audiencia especial de que trata el artículo 85 A del CPTSS y rebatir su procedencia. 8.6. Luego de hacer alusión a la norma en cita, concluyó que para que se estudie la medida cautelar en mención, se requiere que se hubiera trabado la litis, es decir, «que se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la pasiva», por cuanto el juez debe citar a una audiencia especial, para que las partes presenten las pruebas correspondientes, por lo que era necesario que la contraparte conociera la demanda y sus anexos, por lo que no era procedente tomarla como una medida cautelar previa. Dichas consideraciones fueron puestas de presente por el juez A Quo en el auto que resolvió inadmitir la demanda, sin embargo, las demandantes se mantuvieron incólumes en su posición de que no les era exigible el enviar la demanda junto a sus anexos a la parte contraria, por lo que, una vez agotada la etapa de subsanación de la demanda, el fallador de primera instancia de manera acertada procedió a rechazarla, pues al extremo activo, sí le era exigible la acreditación del envío de la

demanda junto con sus anexos a los demandados, con fundamento en loCUI 11001020500020230088101 Número interno 132637 Tutela impugnación Luisa Fernanda Cadavid Torres 9 previsto en el artículo 6 de la Ley 1223 de 2022. 8.7. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyo el A quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera razonable, resolvió la alzada.

9. Además, se evidencia que la accionante so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 13 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar, se acceda a las pretensiones relativas a que se admita la demanda.

10. Con tal actuación, CADAVID TORRES convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia para que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, más cuando fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

constitucionalidad, más cuando fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

11. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230088101 Número interno 132637 Tutela impugnación Luisa Fernanda Cadavid Torres 10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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