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CSJ - STP9333-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9333-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9333-2022 Radicación n° 124926 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Audry Amanda Rincón Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso a cargos públicos». Al trámite fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la Universidad de Pamplona, el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, así como las partes e intervinientes en la acción constitucional promovida por laTutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña accionante, identificada con el radicado nº 110013109033202200070 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNCS, mediante convocatoria Nº 2149 de 2021 - ICBF estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto

mediante convocatoria Nº 2149 de 2021 - ICBF estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde ahora ICBF. El 26 de octubre de 2021, Audry Amanda Rincón Peña realizó la inscripción a uno de los cargos ofertados, esto es, empleo nivel jerárquico profesional, identificado con el código OPEC166099 denominado profesional universitario, código 2044, grado 9. Dentro de los documentos que anexó a la plataforma SIMO se encuentra el título de especialización en derecho constitucional y administrativo emitido por la Universidad Católica de Colombia. Sin embargo, el 9 de marzo de 2022 se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos, y se reportó como no admitida, en razón a que el «documento aportado, no es válido para la verificación de requisitos mínimos». 2Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña Por lo anterior, Audry Amanda Rincón Peña presentó reclamación frente al resultado de verificación de requisitos mínimos, y el 31 del mismo mes y año, la CNCS dispuso que «(…) se CONFIRMA el resultado de la Verificación de Requisitos Mínimos, que es el de “NO ADMITIDO” dentro del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF”.» Audry Amanda Rincón Peña interpuso acción de

Requisitos Mínimos, que es el de “NO ADMITIDO” dentro del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF”.» Audry Amanda Rincón Peña interpuso acción de tutela contra la CNSC y la Universidad de Pamplona, en la que expuso que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Por tanto, pidió el amparo sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y el acceso a cargos públicos. La actuación fue asignada al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nº 110013109033202200070 00, quien declaró improcedente la protección deprecada, mediante sentencia del 5 de mayo de 2022. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 14 de junio siguiente, modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó el amparo de los derechos deprecados. En este contexto, Audry Amanda Rincón Peña acude al presente diligenciamiento constitucional en procura de la salvaguarda de sus garantías constitucionales, pues considera que las sentencias emitidas en ambas instancias 3Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña continúan desconociendo sus derechos fundamentales. Agrega que existen decisiones proferidas por los mismos hechos, que han sido favorables a quienes han solicitado el amparo. Por lo anterior, pide que se establezca que en decisión

continúan desconociendo sus derechos fundamentales. Agrega que existen decisiones proferidas por los mismos hechos, que han sido favorables a quienes han solicitado el amparo. Por lo anterior, pide que se establezca que en decisión del 14 de junio de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se desconocieron sus garantías y, como consecuencia de ello, se ordene a la CNSC y la Universidad de Pamplona que le permita continuar en el proceso de selección al cargo de carrera denominado Profesional Universitario, con código 2044, grado 9, empleo identificado con el código OPEC 166099.

INTERVENCIONES

Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. El juez del despacho pidió que se negara el amparo deprecado, toda vez que esa autoridad no desconoció garantías de la accionante. Sobre el particular, informó que a ese juzgado correspondió el conocimiento de la acción constitucional interpuesta por la hoy demandante contra la CNSC y otros, trámite donde se profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró improcedente la tutela y que fue confirmada por el superior el 14 de junio siguiente. 4Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una empleada de la Corporación, una

4Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una empleada de la Corporación, una vez expuso los fundamentos del fallo de tutela del 14 de junio de 2022, solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que la accionante, a través del ejercicio de la acción constitucional, pretende que se desconozcan las pautas que rigen el concurso al que aspiró. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad desconocieron los derechos fundamentales de Audry Amanda Rincón Peña con las decisiones de tutela del 5 de mayo y 14 de junio de 2022, emitidas en primera y segunda instancia dentro de la acción promovida por la actora contra la CNSC y la Universidad de Pamplona, identificada con el

radicado nº 110013109033202200070 00. 5Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos para la viabilidad de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 6Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña Cuando se trata de ataques frente a actuaciones

1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 6Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela

2. Caso concreto.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela

2. Caso concreto.

Retomando el problema jurídico planteado, se tiene que Audry Amanda Rincón Peña está inconforme con las determinaciones adoptadas en primer y segundo grado por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de tutela promovida contra la CNSC y la Universidad de Pamplona, la cual se identificó con el radicado nº 110013109033202200070 00. Considera la accionante que con los citados fallos se desconocen sus derechos, máxime que existen decisiones proferidas por los mismos hechos con resultados favorables a los solicitantes. Sin embargo, la actora no aporta referencia alguna a dichas providencias. 2 CCSU-627 de 2015 7Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña A pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, tal y como se anticipó en acápites anteriores. Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte identidad de causa y partes con la acción cuestionada110013109033202200070 00-; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para su procedencia, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad.

110013109033202200070 00-; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para su procedencia, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello por cuanto, la accionante no expone ningún argumento que indique el fallo de tutela confutado fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del ataque tiene que ver con el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y/o el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad. Adicionalmente, en lo referente al requisito de residualidad, se encuentra que la decisión de tutela de segunda instancia del 14 de junio de 2022 no ha quedado en firme, en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. 8Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Audry Amanda Rincón Peña contra la CNSC y la Universidad de Pamplona bajo el radicado nº 110013109033202200070 00, y se encontró que no ha arribado a esa Corporación. Esto quiere decir que no se ha activado el procedimiento

Peña contra la CNSC y la Universidad de Pamplona bajo el radicado nº 110013109033202200070 00, y se encontró que no ha arribado a esa Corporación. Esto quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio inicial por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes. Todo lo reseñado indica que la actuación fustigada ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que la demandante todavía cuenta con la posibilidad de que el asunto sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté por su escogencia, el interesado, incluso, puede insistir en su revisión. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional3 indica que el interesado tiene 15 3 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57.. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 9Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800

revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 9Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, se itera, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

10Tutela de 1ª instancia No. 124926 CUI 11001020400020220131800 Audry Amanda Rincón Peña TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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