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CSJ - STP9333-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9333-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9333-2023 Radicación n°. 132686 (Aprobación Acta No. 170) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA contra el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA fue condenado en segunda instancia el 26 de julio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a la pena principal de 372 meses de prisión, por los delitos de «doble homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego», dentro del Radicado No.CUI 15001220400020230043901

Impugnación tutela Rad. 132686

LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA

2 660016000035200681107.

3. Adujó el accionante que su captura fue realizada por miembros de la INTERPOL, y mientras se produjo su repatriación a Colombia, estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Algeciras Botafuegos, en la provincia de Cádiz

3. Adujó el accionante que su captura fue realizada por miembros de la INTERPOL, y mientras se produjo su repatriación a Colombia, estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Algeciras Botafuegos, en la provincia de Cádiz

(España).

4. En la actualidad CORTÉS TABORDA purga su pena en el Establecimiento Penitenciario “ El Barne ” de Tunja, sanción que es vigilada desde el 13 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho ante el cual el condenado solicitó el 17 de febrero de 2023: "1. Con el fin de garantizarme mi debido proceso, se dignen tramitar por medio de la autoridad correspondiente, para que el director de la Penitenciaría de Algeciras Botafuegos de la Provincia de Cadiz(sic) España, allegue a su despacho certificados de la siguientes(sic) documentación.

A. Certificar la fecha en la cual fui dejado a disposición del proceso conocido con el radicado No. 660016000035200681107 estando recluido en ese centro penitenciario de Algeciras.

B. Igualmente allegue cómputos y conductas válidos para redención de pena, si los hubiere, que haya descontado durante el tiempo que estuve privado de la libertad por cuenta del proceso Rad: 660016000035200681107.

2. Que por favor y lo estipulado en el Art; 21 de la ley 1755/15, si lo peticionado se sale de su resorte, dar traslado a la autoridad correspondiente para tal fin".

2. Que por favor y lo estipulado en el Art; 21 de la ley 1755/15, si lo peticionado se sale de su resorte, dar traslado a la autoridad correspondiente para tal fin".

5. El 14 de abril del presente año el Juzgado accionado informó al demandante que ofició a través del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados de Tunja, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que por medio de esa dependencia se surtiera laCUI 15001220400020230043901

Impugnación tutela Rad. 132686 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 3 gestión propuesta, ante el Ministerio de Justicia de España. 5.1. Posteriormente, el 25 de mayo del mismo año, el accionante solicitó al Juzgado información del trámite dado a su petición, pero afirmó que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no había recibido contestación al respecto. 5.2. Aseguró que la falta de respuesta a su requerimiento lo afecta, pues considera que ya ha descontado una tercera parte de la pena y puede acceder a beneficios como el permiso administrativo de 72 horas, la prisión domiciliaria o la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo al considerar que se consolidó un hecho superado, que tornó improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, no encontrándose mérito entonces para dar una orden tutelar en contra del Juzgado accionado. 6.1. Lo anterior por cuanto dio por demostrado que el Juzgado

entonces para dar una orden tutelar en contra del Juzgado accionado. 6.1. Lo anterior por cuanto dio por demostrado que el Juzgado accionado tramitó la petición inicialmente el 14 de abril de este año, y luego completó los requisitos establecidos en el art. 7° de la Ley 451 de 1998, mediante auto del 17 de julio de 2023, mediante el cual resolvió remitir al Ministerio de Justicia de nuestro país, la carta rogatoria necesaria junto con los anexos pertinentes, determinación que fue cumplida con oficio No. 2215 de la misma fecha.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA, quien en esencia se queja porque el Tribunal Superior de Tunja no ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,CUI 15001220400020230043901

Impugnación tutela Rad. 132686 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 4 que una vez se allegue la respuesta del Ministerio de Justicia de España, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 17 de febrero de 2023, ratificada el 25 de mayo siguiente. Como pretensiones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que conteste sus solicitudes y una vez conozca la respuesta dada a la petición dirigida al Gobierno de España, reconozca “el tiempo que estuve privado de mi libertad por cuenta del proceso No.

la respuesta dada a la petición dirigida al Gobierno de España, reconozca “el tiempo que estuve privado de mi libertad por cuenta del proceso No. 66682600006520068110700, en el centro penitenciario de Algeciras Botafuego de la provincia de Cadiz (sic) España”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 15001220400020230043901

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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

evitar un perjuicio irremediable.CUI 15001220400020230043901 Impugnación tutela Rad. 132686

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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

11. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho

amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puedeCUI 15001220400020230043901 Impugnación tutela Rad. 132686 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 6 hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

12. En el presente asunto, LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA acudió a la acción de tutela, para que se ordenara tramitar una solicitud de certificación del tiempo que estuvo recluido por cuenta del proceso penal No. 660016000035200681107, en la Penitenciaría de Algeciras Botafuegos de la

Provincia de Cádiz España.

13. E l estudio de fondo del asunto muestra, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, además que en esta oportunidad se presenta un hecho superado, como pasa a verse. 13.1. En esta ocasión se concluye, tal como se deriva de la demanda, las respuestas y el escrito de impugnación, que LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a la pena principal de 372 meses de prisión, por los delitos de «doble homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego », dentro del radicado No. 660016000035200681107.CUI 15001220400020230043901

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No. 660016000035200681107.CUI 15001220400020230043901

Impugnación tutela Rad. 132686 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 7 13.2. Que su captura se realizó en el Reino de España, y luego de un tiempo no determinado fue repatriado a Colombia, donde continúa cumpliendo su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de la ciudad de Tunja. 13.3. Que el seguimiento de la sanción está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. Despacho ante el cual el condenado solicitó el 17 de febrero de 2023, tramitar la certificación del tiempo cumplido en España, con la expectativa de que sumado este al purgado en Colombia, pueda acceder a permisos y subrogados penales. 13.4. También se verificó que el mencionado Despacho, a través de auto 22989 del 14 de abril del presente año, dispuso: “A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

1. Ofíciese a la Dirección de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, a través de dicha entidad, se oficie a las autoridades judiciales españolas pertinentes, con el fin de que certifiquen con destino a esta autoridad, los periodos en los que el señor LUIS EMILIO CORTES TABORDA estuvo detenido en dicho país por cuenta del proceso penal No. 66682600006520068110700 y con ocasión de la solicitud de extradición que se tramito a través de dicho ministerio, y si dentro de tal periodo de privación

TABORDA estuvo detenido en dicho país por cuenta del proceso penal No. 66682600006520068110700 y con ocasión de la solicitud de extradición que se tramito a través de dicho ministerio, y si dentro de tal periodo de privación de la libertad el detenido realizó actividades para redención de pena, remitiendo copia del presente auto.

2. Comuníquese esta determinación al sentenciado en su lugar de RECLUSIÓN, así como a la señora procuradora, para su conocimiento y fines a que haya lugar, remitiéndosele copia del presente Auto.” (Negrilla fuera del texto). (sic) 13.5. Que con oficio 1296 del 21 de abril siguiente, el Centro de Servicios dio cumplimento a lo ordenado, y que el accionante fue notificado de la anteriorCUI 15001220400020230043901

Impugnación tutela Rad. 132686 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 8 decisión el 23 del mismo mes y año. 13.6. Por su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho informó el 28 siguiente al Juzgado que, la solicitud debía debe ser elevada mediante carta rogatoria dirigida al Ministerio de Justicia de España, a través de ese Ministerio, observando para tal efecto los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 451 de 1998, aprobatoria del Convenio Bilateral de Cooperación Judicial entre ambos países en materia penal. 13.7. Finalmente, se verificó que con auto 22989 del 17 de julio anterior, el mismo Juzgado dispuso: “1. Remítase al Ministerio de Justicia y del derecho de Colombia, la carta Rogatoria suscrita por la titular de este Despacho Judicial junto con sus

el mismo Juzgado dispuso: “1. Remítase al Ministerio de Justicia y del derecho de Colombia, la carta Rogatoria suscrita por la titular de este Despacho Judicial junto con sus anexos, a efecto que por su intermedio sea allegada al Ministerio de Justicia de España invocando su cooperación a efecto de certificar el periodo durante el cual el sentenciado LUIS EMILIO CORTES TABORDA permaneció privado de la libertad por cuenta del radicado 66682600006520068 l l 0700 en el Centro Penitenciario de Algeciras Botafuego de la provincia de Cádiz.

2. Comuníquese de esta determinación al aludido sentenciado , conforme a las direcciones que obren en las presentes diligencias.” (Negrilla fuera del texto). 13.8. Orden que según lo manifestado por el Juzgado accionado fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos en la misma fecha mediante oficio 2215, encontrándose actualmente en trámite la notificación al sentenciado. De los anteriores documentos se suministró copia digital.

14. De lo visto con anterioridad se concluye que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha venido atendiendo el requerimiento de CORTÉS TABORDA de manera diligente, y en la medida deCUI 15001220400020230043901

Impugnación tutela Rad. 132686 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 9 sus posibilidades, pues como lo manifestó en su respuesta a la demanda de tutela: “todas las peticiones y trámites que ingresan a estos despachos judiciales se

LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 9 sus posibilidades, pues como lo manifestó en su respuesta a la demanda de tutela: “todas las peticiones y trámites que ingresan a estos despachos judiciales se evacuan de acuerdo al turno asignado, dándose prioridad únicamente a los urgentes (puesta a disposición, solicitud de libertad por pena cumplida, Habeas Corpus y respuesta de Tutela) de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, no siendo la situación del hoy accionante.” De tal suerte que no encuentra esta judicatura vulnerados los derechos del demandante por parte de la mencionada autoridad, y en concordancia con lo expuesto por el a quo, estima que se presenta una falta de objeto, por haberse superado el hecho que dio inicio a la presente acción.

15. Ahora, en cuanto a la solicitud plasmada en la impugnación, que busca se revoque el fallo de primera instancia, y una vez el Gobierno Español se pronuncie, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja «reconocer el tiempo que estuve privado de mi libertad por cuenta del proceso No. 66682600006520068110700, en el centro penitenciario de Algeciras Botafuego de la provincia de Cadiz (sic) España»; encuentra esta Sala que, como se verificó, el mencionado despacho ha venido tramitando la solicitud en cuestión de manera ágil, y de ello ha comunicado al peticionario. 15.1. Adicionalmente, en los autos se encontró que el Juez ejecutor incluyó dentro de su petición certificar « si dentro de tal periodo (sic) de privación de la libertad el detenido realizó actividades para redención de

peticionario. 15.1. Adicionalmente, en los autos se encontró que el Juez ejecutor incluyó dentro de su petición certificar « si dentro de tal periodo (sic) de privación de la libertad el detenido realizó actividades para redención de pena», lo que denota su disposición de tener en cuenta no solo el tiempo purgado, sino también, las actividades tendientes a redimir pena, aunado a que el accionante no manifestó en la demanda de tutela, ni en la impugnación, que ese despacho se haya rehusado a reconocer algún tipo de redención, por lo que no encuentra esta Sala procedente ordenar lo solicitado.CUI 15001220400020230043901 Impugnación tutela Rad. 132686 LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA 10 15.2. En todo caso, debe aclararse que, de encontrarse CORTÉS TABORDA, en desacuerdo con la decisión que en su momento tome de fondo el togado, referente al reconocimiento del tiempo cumplido en España y una hipotética redención de pena, puede hacer uso de los recursos de reposición y apelación que la ley coloca a su disposición, para discutir lo allí resuelto.

16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 15001220400020230043901

Impugnación tutela Rad. 132686

LUIS EMILIO CORTÉS TABORDA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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