CSJ - STP9334-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9334-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9334-2023 Radicación n°. 132696 (Aprobación Acta No. 170) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 63 Seccional de esa localidad y a la defensora pública del accionante dentro del proceso penal.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contraCUI 76001220400020230094101
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2 BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO el 19 de noviembre de 2022, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación de motocicleta y suspensión del poder dispositivo, e imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia, la cual viene cumpliendo en la carrera 26M No. 49 – 67 del barrio “Nueva Floresta” de Cali.
3. Que el 13 de diciembre del mismo año se presentó escrito de acusación,
residencia, la cual viene cumpliendo en la carrera 26M No. 49 – 67 del barrio “Nueva Floresta” de Cali.
3. Que el 13 de diciembre del mismo año se presentó escrito de acusación, y el 25 de abril de 2023, luego de varias sesiones fallidas, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, de manera virtual, dentro del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-193-2022-10946, que conoce el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta comisión del delito de «fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», sin la presencia del demandante.
4. BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el “procesal”, los que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado accionado, pues la última audiencia fue programada sin ser convocado, ni notificado de la realización de la misma, por cuanto a su dirección de residencia, en la cual se encuentra privado de la libertad, nunca llegó comunicado alguno por parte del juzgado, ni fue informado vía telefónica.
Como pretensión solicitó que sean tutelados sus derechos, y en consecuencia se retrotraiga la actuación para buscar un preacuerdo con la Fiscalía, para que se le conceda la rebaja autorizada por ley, para la respectiva
audiencia de acusación.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020230094101
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio, es dentro del proceso penal que se adelanta, que el accionante puede presentar las solicitudes de nulidad correspondientes. 5.1. Adicionalmente, estimó que en el caso analizado no se presentaron lesiones a los derechos de GARCÍA GIRALDO, pues el despacho fue diligente a la hora de notificarlo de las fechas de la audiencia, su apoderado también hizo lo propio no solo convocándolo para que asistiera al acto que ataca, sino explicándole las ventajas y consecuencias de una terminación anticipada mediante preacuerdo, sin que haya atendido las indicaciones brindadas por la defensa técnica, muestra de ello es que no se conectó a la audiencia del 25 de abril de 2023, pese a que el defensor ratificó, que estaba debidamente convocado. 5.2. De las respuestas allegadas, tampoco verificó la intención del accionante de acercarse a la fiscalía con el propósito de plantear un preacuerdo o una negociación, lo que demostró que no se presentó la afectación denunciada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO, quien en esencia insiste en los argumentos de la demanda de tutela, pues afirma
denunciada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO, quien en esencia insiste en los argumentos de la demanda de tutela, pues afirma que nunca fue enterado de la fecha de realización de la audiencia de formulación de acusación que se realizó el 25 de abril de 2023, ni por parte de la fiscalía, el despacho o su defensa, aunque todos conocían su lugar de residencia.
Aunque no formula peticiones concretas se entiende que son las mismas de la demanda original, esto es, que se declare la nulidad de la mencionada audiencia para permitirle realizar un preacuerdo con la fiscalía.CUI 76001220400020230094101 Impugnación tutela Rad. 132696
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad vaCUI 76001220400020230094101
Impugnación tutela Rad. 132696 BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO 5 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte
específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020230094101 Impugnación tutela Rad. 132696
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11. En el presente asunto, BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa en su contra ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de «fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», y en concreto, por cuanto no fue convocado a la audiencia de formulación de acusación del 25 de abril de 2023, por lo que no pudo asistir a la misma; además, afirma que se debe retrotraer el proceso hasta antes de la acusación, para permitírsele realizar un preacuerdo con la fiscalía.
12. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala
12. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 76001220400020230094101
Impugnación tutela Rad. 132696 BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO 7 “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en
7 “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3.” (Negrilla fuera de texto).
13. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, aun no se ha realizado la audiencia preparatoria, ni se ha dado inicio al juicio oral. 13.1. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia
contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 13.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 76001220400020230094101 Impugnación tutela Rad. 132696 BLAYAN ESTIVEN GARCÍA GIRALDO 8 a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
14. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76001220400020230094101
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria