CSJ - STP9335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 STP9335-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALFONSO HOYOS SARRIA contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida contra la
Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué1. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifestó su desacuerdo con la decisión de la Fiscalía accionada de remitir la denuncia presentada contra Ricardo Varón Hernández a la Inspección de Policía de Ibagué. Insiste en que los hechos denunciados constituyen un delito y deben ser investigados por la justicia penal.
II. HECHOS 1 Al trámite se vinculó a la Dirección de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana y a la Inspección Tercera Urbana de Ibagué.Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701
Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA 1.- El 8 de abril de 2024, el actor formuló denuncia contra Ricardo Varón Hernández por el delito de amenazas (art. 347 Código Penal). Expuso que el 2 de abril del año que avanza frente a su familia y vecinos, lo insultó y amenazó con matarlo, lo que ya había ocurrido en
Expuso que el 2 de abril del año que avanza frente a su familia y vecinos, lo insultó y amenazó con matarlo, lo que ya había ocurrido en oportunidades anteriores. Además, señaló que ha realizado otros actos contrarios a la convivencia ciudadana como dejar en la puerta de su casa excremento humano. 2.- La Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué dispuso remitir el asunto a la Inspección de Policía de esa ciudad, al considerar que los hechos relatados se enmarcan dentro de las contravenciones establecidas en el artículo 27 de la ley 1801 de 2016 (Código de Convivencia y Seguridad Ciudadana), frente a las cuales esa autoridad administrativa puede establecer medidas de prevención en virtud de las atribuciones enlistadas en el artículo 206 de esa normatividad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- ALFONSO HOYOS SARRIA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué al considerar que con la decisión de remitir la denuncia presentada el 8 de abril de 2024 contra Ricardo Varón Hernández, por el delito de amenazas, a la Inspección de Policía de esa ciudad, vulneró los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.- Por sentencia de 4 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía accionada que remitiera el asunto a la Dirección de Justicia y Orden Público de esa ciudad y negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo.
debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía accionada que remitiera el asunto a la Dirección de Justicia y Orden Público de esa ciudad y negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo. 2Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA 4.1.- Para efectos de fundamentar esa decisión, expresó que la determinación de remitir el asunto a la Inspección de Policía de Ibagué es razonable, pues la intervención de la justicia penal se constituye como ultima ratio y existen otros mecanismos de defensa que pueden emplearse para resolverse el conflicto entre ALFONSO HOYOS SARRIA y la persona a quien denuncia. 4.2.- En ese marco, precisó que el numeral 4º del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, establece que son comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad personal, amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. Asimismo, el artículo 206 de ese precepto establece que corresponde a los inspectores de policía conocer los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, protección a los bienes y la privacidad. 4.3.- Expresó que la Fiscalía General de la Nación debe investigar aquellos hechos que revistan las características de delito y abstenerse de investigar los que no lo son, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 4.4.- En todo caso, advirtió que la Fiscalía accionada no acreditó que
investigar los que no lo son, conforme a lo establecido en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 4.4.- En todo caso, advirtió que la Fiscalía accionada no acreditó que hubiese remitido el expediente a la Dirección de Justicia y Orden Público y esta entidad negó haber recibido el asunto. De esta manera, encontró vulnerado el debido proceso del actor y dispuso la remisión del asunto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 5.- ALFONSO H OYOS S ARRIA impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que los hechos relatados en la denuncia revisten tal gravedad que requieren ser investigados por la Fiscalía General de la 3Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA Nación, pues se trata de amenazas contra su vida y de su familia y que la medida de protección que ya le fue concedida resulta insuficiente para que el agresor cese los hechos intimidatorios. Reprochó que el juez de primera instancia no efectuara una valoración sobre las pruebas aportadas en el expediente que demuestran los hechos denunciados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. b. Problema jurídico
modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. b. Problema jurídico 7.- De conformidad con lo expresado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si con la decisión de remitir la denuncia formulada el 8 de abril de 2024 contra Ricardo Varón Hernández, por el delito de amenazas, a la Dirección de Justicia y Orden Público de Ibagué, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ALFONSO HOYOS SARRIA. c. Caso concreto 8.- La Sala observa que en el escrito de impugnación el actor insiste en que los hechos denunciados revisten tal gravedad que deben ser investigados por la justicia penal, ello porque las amenazas consisten en 4Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA acabar su vida y las mismas han sido expresadas en público, a través de mensajes de WhatsApp, y han sido transmitidas a la expareja sentimental del denunciado. 9.- Al respecto, la Sala observa que la Fiscalía accionada consideró, a partir del principio de ultima ratio del derecho penal que las conductas denunciadas podrían ser conocidas por los inspectores de policía, porque los hechos denunciados se enmarcan en los comportamientos contrarios a la convivencia previstos en el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016,
denunciadas podrían ser conocidas por los inspectores de policía, porque los hechos denunciados se enmarcan en los comportamientos contrarios a la convivencia previstos en el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, puntualmente, al establecido en el numeral 4º, que en efecto expresa lo siguiente: ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 10.- Asimismo, esa norma prevé medidas correctivas que deben aplicar los inspectores de policía frente a esos comportamientos, que para el caso del numeral 4 citado, establece la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y multa. De igual modo, señala que se deberá utilizar la mediación policial para intentar resolver el conflicto. 11.- De lo anterior, resulta claro que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contiene herramientas de defensa frente a las amenazas contra la vida que denuncia el actor, a las que
5Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388
Seguridad y Convivencia Ciudadana contiene herramientas de defensa frente a las amenazas contra la vida que denuncia el actor, a las que 5Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA también resulta razonable acudir para que se profieran medidas de prevención y se impongan medidas correctivas por esos hechos. 12.- En esa línea, la Sala encuentra que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los órganos encargados de ejercer la función punitiva del Estado deben establecer la existencia de otros medios menos lesivos para proteger a la sociedad de ataques a bienes jurídicamente tutelados cuando los mismos no revisten gravedad. Ello, en consonancia con el principio de intervención mínima que gobierna el derecho penal, en virtud del cual «sólo debe intervenir frente a conductas gravemente perjudiciales, lo que se materializa en dos ideas: la primera, que el derecho penal está orientado a la tutela de los presupuestos esenciales para la convivencia social externa, y dos, que sus intervenciones quedan limitadas a los ataques más intolerables frente a estos». (CSJ SP3672-2020, SP105-2023, SP050-2023). 13.- De esta manera, la Sala encuentra razonable la decisión de la Fiscalía accionada al considerar que los hechos expresados por el actor en
estos». (CSJ SP3672-2020, SP105-2023, SP050-2023). 13.- De esta manera, la Sala encuentra razonable la decisión de la Fiscalía accionada al considerar que los hechos expresados por el actor en la denuncia formulada contra Ricardo Varón Hernández, que ponen de presente ataques verbales que el querellado ha manifestado en público y a través de mensajes de texto a su celular, por un conflicto que suscitó entre ellos debido a una relación sentimental con una mujer expareja del agresor, pueden ser de conocimiento de los inspectores de policía sin que ello implique un desconocimiento del deber de protección y garantía del Estado, pues estos legalmente cuentan con las facultades necesarias para mediar en la solución de la controversia sometida a su examen, e imponer medidas preventivas y correctivas que resulten necesarias. 14.- De esta manera, al existir otro mecanismo para proteger los bienes jurídicamente tutelados del accionante, resulta válido concluir, 6Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA como lo hizo la autoridad accionada, que el derecho penal deja de ser necesario en este momento, pues en todo caso, el asunto puede volver a ponerse en conocimiento de la Fiscalía en caso de que, más adelante, la gravedad del asunto así lo exija. 15.- Finalmente, la Sala encuentra que al no haberse acreditado que efectivamente se remitió el asunto a la Dirección de Justicia y Orden Público de Ibagué, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales
gravedad del asunto así lo exija. 15.- Finalmente, la Sala encuentra que al no haberse acreditado que efectivamente se remitió el asunto a la Dirección de Justicia y Orden Público de Ibagué, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor por lo que, resulta acertada la orden dada en la sentencia impugnada, dirigida a que se haga efectiva esa remisión dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. f. Conclusión
16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, por lo que la confirmará. En concreto, la decisión de remitir la denuncia promovida por ALFONSO HOYOS SARRIA a la Dirección de Justicia y Orden Público de Ibagué para que sean los inspectores de policía que conozcan del asunto, no vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues está enmarcada dentro del principio de intervención mínima del derecho penal. Además, no se está dejando al demandante desprotegido frente a los ataques de los que ha sido víctima, sino que se está eligiendo una vía diferente que también cuenta con el respectivo respaldo legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA Primero. Confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
7Tutela de segunda instancia CUI: 73001220400020240046701 Radicación n.° 138388 ALFONSO HOYOS SARRIA Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8