CSJ - STP9335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP9335-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 145.463 Acta 126

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por NELSON DÍAZ LOPERA, mediante apoderado , contra un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

II. ANTECEDENTES

A. La demanda. De acuerdo con la Fiscalía, en horas de la noche del 27 de abril de 201 5, en la zona urbana de Pereira, NELSON DÍAZ LOPERA disparó indiscriminadamente en contra de su exesposa Diana Carolina Osorio Benjumea, motivo por el cual esta perdió la vida.Tutela de Primera Instancia

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Por estos hechos, la Fiscalía ejerció la acción penal por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. El 22 de mayo de 2015, logró que un juzgado de control de garantías, tras la imputación, le impusiera a NELSON DÍAZ LOPERA medida de aseguramiento de detención preventiva. Desde entonce s, es decir, desde hace 10 años, está privado de la libertad por su posible responsabilidad en esas conductas.

El 31 de agosto de 2016 , el Juzgado 1º Penal del

de detención preventiva. Desde entonce s, es decir, desde hace 10 años, está privado de la libertad por su posible responsabilidad en esas conductas.

El 31 de agosto de 2016 , el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenatoria y su defensa interpuso apelación. Sin embargo, a pesar de que desde entonces han transcurrido ocho años y nueve meses, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelt o el recurso.

Por ese motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal de esa Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva la apelación.

B. Trámite de la acción . El 12 de mayo de 2025 , la Sala admitió la acción. Vinculó al Tribunal accionado, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, a la Dirección de la Cárcel y Penitenciar ía con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, y a las partes e intervinientes del proceso 66001-60-00035-2014-01869.Tutela de Primera Instancia

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Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, la Corte ordenó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que informe la carga laboral actual

2591 de 1991, de manera oficiosa, la Corte ordenó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman.

2. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que remita copia de la última estadística presentada por el Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Pereira.

3. Oficiar a las Secretarías de la Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira para que rindan informes totalizados, por despacho, de las estadísticas de la Sala Penal de los últimos dos años.

4. Asimismo, en auto del 29 de mayo de 2025, la Sala ordenó incorporar y tener como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dis ponibles en este enlace:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico.

5. La Corte revisó, de oficio, las bases de datos de acceso público del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, para examinar los acuerdos de descongestión, disponibles en los siguientes enlaces:Tutela de Primera Instancia

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https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto %20Administrativo/Consulta/Acuerdos/Default.aspx y

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https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto %20Administrativo/Consulta/Acuerdos/Default.aspx y https://www.ramajudicial.gov.co/consejos-seccionales.

C. Las respuestas. Fueron las siguientes:

1. La Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de VidaDolosos y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de Pereira, hicieron un recuento de la s actuaciones procesales que realizaron, cada uno desde su competencia, en el trámite penal que refiere el accionante.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitieron la información solicitada.

3. El despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, desde hace varios años, tiene una alta carga laboral que le impide tomar decisiones en plazos razonables, y que ello ha sido así, hasta el punto de qué ha sido beneficiario de varias medidas de descongestión. Además, informó que el 16 de mayo de 2025 registró el proyecto de decisión del recurso ; que , el 19 de mayo de 2025, mediante acta 499, la Sala lo aprobó y que, por ello, convocó a la audiencia de lectura correspondiente para el 26 de junio de 2025, a partir de la 1:30 p. m. Además, remitió el enlace para el acceso al expediente.

4. Las demás convocadas guardaron silencio.Tutela de Primera Instancia

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remitió el enlace para el acceso al expediente.

4. Las demás convocadas guardaron silencio.Tutela de Primera Instancia

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III. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

B. Aclaración preliminar

La Sala advierte varias situaciones particulares en este proceso. En primer término, subraya la relevancia institucional del asunto examinado, en virtud de sus implicaciones estructurales que superan el interés particular del caso concreto. Aunque la jurisprudencia constitucional permite prescindir del análisis de fondo cuando se presenta un hecho superado durante el trámite de una acción de tutela, también prevé la posibilidad de un pronunciamiento sustancial si este contribuye al esclarecimiento de d erechos fundamentales o establece medidas preventivas ante futuras vulneraciones.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU522 de 2019, enfatizó sobre el deber del juez de tutela de abordar el fondo del asunto, aun frente a la pérdida de actualidad práctica inmediata, con el objetivo específico de evidenciar las inconsisten cias constitucionales iniciales,Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

actualidad práctica inmediata, con el objetivo específico de evidenciar las inconsisten cias constitucionales iniciales,Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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alertar respecto de posibles recurrencias negativas y disponer acciones preventivas pertinentes.

En este caso, esta Sala de Decisión de Tutelas reconoce que la demanda está debidamente fundamentada, dado que el actor, desde hace 10 años, está privado de la libertad por su posible responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que, luego de su condena en primera instancia, el despacho accionado no resolvió el recurso de apelación durante ocho años y nueve meses. Además, aunque esa autoridad, tras ser vinculada a esta tutela, presentó un proyecto de decisión en t res días, posteriormente aprobado en igual término por la Sala competente, configurándose un hecho superado, esto no elimina la necesidad de un análisis constitucional riguroso.

De otro lado, l a autoridad accionada justifica su mora en la histórica congestión judicial estructural y objetiva, argumento que, según la jurisprudencia constitucional, podría eximirla de responsabilidad por violación de derechos fundamentales y, por ende, implicaría declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. Sin embargo, esta Corporación advierte que el caso en cuestión es emblemático de una problemática profunda y recurrente: la mora de ciertos despachos judiciales en resolver procesos penales que involucran personas privadas de la libertad, evidenciada aquí con claridad por la detención preventiva prolongada del

de una problemática profunda y recurrente: la mora de ciertos despachos judiciales en resolver procesos penales que involucran personas privadas de la libertad, evidenciada aquí con claridad por la detención preventiva prolongada del accionante y la excesiva tardanza en resolver su apelación.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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Por lo anterior, esta Sala considera insuficiente limitar su pronunciamiento al reconocimiento formal del hecho superado y, por tanto, declarar improcedente el amparo solicitado, dado que la vulneración reiterada de garantías fundamentales revela un proble ma institucional alarmante que no puede aceptarse resignadamente por los afectados ni por la sociedad colombiana en general.

En consecuencia, y con respaldo adicional en la sentencia T -286 de 2020 de la Corte Constitucional, que estableció claramente la necesidad de realizar un análisis sustancial ante dilaciones judiciales extremas, esta Sala efectuará un examen de fondo sobre la vulneración denunciada -el derecho a un juicio oportuno y la limitación temporal razonable de la detención preventivaindependientemente de las medidas adoptadas tardíamente por el despacho accionado. Solo mediante este análisis sustancial se garantizará efectivamente la protección constitucional de los derechos fundamentales, sentando criterios claros y adoptando alerta s destinadas a prevenir futuras situaciones similares de extrema gravedad institucional.

C. Estructura de la decisión

La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: 1) Una mirada de contexto: a) El derecho a un juicio

futuras situaciones similares de extrema gravedad institucional.

C. Estructura de la decisión

La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: 1) Una mirada de contexto: a) El derecho a un juicio en un plazo razonable en el derecho convencional y constitucional, b) El inquietante punto de llegada de la jurisprudencia constitucional, c) Algunos puntos deTutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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referencia, 2) El caso planteado: a) El problema jurídico constitucional, b) Los hechos relevantes, c) Distanciamiento del precedente constitucional sobre la histórica congestión judicial estructural y objetiva , d) La situación del despacho accionado, e) Conclusión, f) Los criterios de distribución y evaluación de la carga laboral y de descongestión de los despachos morosos, y g) Reflexiones finales.

D. Fundamentos de la decisión

1. Una mirada de contexto

a. El derecho a un juicio en un plazo razonable en el derecho convencional y constitucional.

El derecho de una persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas está previsto en el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que esta garantía «no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que esta garantía «no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de l o necesario en las circunstancias del caso, sino también que redunde enTutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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interés de la justicia »1. Además, esta garantía abarca e l tiempo entre la acusación formal y el fallo definitivo en apelación.

En el caso Rouse v. Filipinas 2, el Comité de Derechos Humanos de la ONU advirtió la violación de esta garantía por el Estado filipino, puesto que el Tribunal Supremo tardó dos años y ocho meses en decidir la apelación del fallo, y el sistema judicial filipino tardó un total de seis años y medio para juzgar al demandante internacional, tomando el término entre la fecha de detención del autor y la del fallo del Tribunal Supremo.

Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos disponen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, a obtener pronta respuesta sobre su situación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable3.

1 Comité de Derechos Humano s de la ONU. CCPR/C/GC/32. Observación General N°.32 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El

plazo razonable3.

1 Comité de Derechos Humano s de la ONU. CCPR/C/GC/32. Observación General N°.32 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Par 35. 27 de julio de 2017 . Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=uOvBllIpPrG8pzfn KLdmNIku3CU5N5CGErAX7mnCTKX71QsPNw3XIa5SYvnEBi8yIuaWKlME4FYkA4z CpvNdig%3D%3D 2 Comité de Derechos Humanos de la ONU. CCPR/C/84/D/1089/2002. Dictamen. Comunicación N°. 1089/2002. Caso Rouse v. Filipinas, par 7.4. 5 de agosto de 2005.

Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=qc7fc9ds%2fOg%2f jPMm2wjdeTazbu9IsEQ1UJV7ACcz9iBnCyGUXy%2falyIezOwE0ZvjzWFV%2bjoOg7l uOnrWba%2bTrgQ%2b5bEmx7GQiYfFKYLKLhU%3d 3 El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable ». El artículo 8° señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y a obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. Convención Americana sobre Derechos

juzgada dentro de un plazo razonable ». El artículo 8° señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y a obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1969.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado4 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable , independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento , son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas , la pluralidad de sujetos procesales o víctimas , el t iempo trascurrido desde la noticia criminal , las c aracterísticas de los recursos , y el contexto de la violación ; b) La actividad procesal del interesado ; c) La conducta de las autoridades judiciales5; y d) L a afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, como se verá más adelante, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

4 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez

per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

4 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72 , y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01 . Caso 11.381 . Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001 . Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 5 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay . pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos

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Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) ha ejercido una vigilancia constante frente a los problemas relacionados con la mora judicial en la región, dada su incidencia directa y sustancial en el derecho fundamental de a cceso a la justicia. En su Informe Anual 20196, resaltó la necesidad de que los Estados implementen medidas estructurales para superar el retraso procesal y garantizar plenamente la tutela judicial efectiva de los derechos humanos. De igual modo, en diversos informes temáticos y de país, por ejemplo, en el Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 20137, la Comisión IDH abordó la incidencia de la gestión judicial y la congestión en el acceso efectivo a la administración de justicia, subrayando que no basta con tener vías procesales, sino que estas deben ser efectivas y oportunas.

En consecuencia, tanto la Corte como la Comisión IDH convergen en que una mora judicial prolongada e injustificada constituye, por sí misma, una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando su origen sea atribuible a deficien cias estructurales

6 En torno a los obstáculos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los procesos judiciales no deben sufrir dilaciones excesivas y arbitrarias que comprometan la efectividad del derecho a una justicia pronta y cumplida. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2019 . Capítulo IV (A) .

Disponible en:

comprometan la efectividad del derecho a una justicia pronta y cumplida. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2019 . Capítulo IV (A) .

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4A-es.pdf 7 Comisión IDH. Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. En,

https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/010.asp. También los informes de seguimiento a situaciones nacionales. Por ejemplo, para el caso de Honduras, la Comisión IDH alert ó sobre demoras excesivas en los tribunales como factor que obstaculiza el acceso efectivo a la justicia . Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Honduras. 27 de agosto de

2019. Disponible en:

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Honduras2019.pdfTutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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e institucionales, obligando a los Estados a implementar correctivos efectivos. Esta situación ha motivado incluso sentencias condenatorias por parte de la Corte Interamericana contra diversos Estados, incluido Colombia.

En el caso Martínez Esquivia v. Colombia , decidido en sentencia del 6 de octubre de 2020, la Corte IDH condenó al Estado colombiano por violar la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y en plazos razonables. Ello, tras identificar que el recurso de apelación sobre una cuestión de carácter jurídico no acreditaba el

Estado colombiano por violar la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y en plazos razonables. Ello, tras identificar que el recurso de apelación sobre una cuestión de carácter jurídico no acreditaba el elemento de complejidad del proceso, por lo que el argumento defensivo del Estado colombiano basado en la alta carga laboral del Tribunal Superior de Cartagena no justificaba la tardanza de cuatro años para fallar la segunda instancia en un proceso laboral de fuero sindical8.

Condenas de esta índole no son ajenas en otros tribunales regionales9. El Tribunal Europeo de Derechos

8 «144. El Estado justificó la dilación de cuatro años para fallar la segunda instancia del proceso únicamente haciendo alusión a la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos analizados. Este argumento no r esulta suficiente a juicio del Tribunal para justificar la demora en resolver un recurso en el cual se debía abordar exclusivamente una cuestión de carácter jurídico, que no revestía complejidad ». Caso Martínez Esquivia v. Colombia. pár 144. 6 de octubre de 2020 . Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_412_esp.pdf 9 Por ejemplo, en Ruiz-Mateos v. España, el Tribunal analizó un litigio complejo sobre expropiación prolongado por casi diez años y que comprendió una cuestión de inconstitucionalidad. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ruiz-Mateos v. España. 23 de junio de 1993. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001inconstitucionalidad. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ruiz-Mateos v. España. 23 de junio de 1993. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=00157838 En Bottazzi v. Italia, el T ribunal evidenció una práctica administrativa generalizada deficiente y destacó la reiteración sistemática de violaciones. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 28 de julio de 1999. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-163716 Finalmente, en Tabouret v. Francia, el Tribunal declaró vulnerado el artículo 6.1 debido a que el procedimiento penal y civil por fraude se extendió durante más de doce años y condenó a Francia a pagar a la demandante 29.000 euros en indemnización. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 11 de abril de 2024. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-217211Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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Humanos ( TEDH) condenó a España por la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, luego de verificar la excesiva duración de un proceso, tras un periodo de inactividad de casi cuatro años en la tramitación de un recurso de apelación ante un Tribunal Superior de Justicia. El TEDH no admitió como justificación del retraso los argumentos sobre la complejidad del asunto ni la excesiva carga de trabajo del tribunal nacional, por haber recibido 2.390 recursos en un mes. Dicho Tribunal recordó que es responsabilidad de los Estados «organizar el sistema judicial de tal manera que los órganos judiciales puedan garantizar a

carga de trabajo del tribunal nacional, por haber recibido 2.390 recursos en un mes. Dicho Tribunal recordó que es responsabilidad de los Estados «organizar el sistema judicial de tal manera que los órganos judiciales puedan garantizar a todas las personas el derecho a obtener una resolución definitiva sobre sus derechos y obligaciones civiles dentro de un plazo razonable»10.

En armonía con el ordenamiento jurídico internacional de protección de los derechos humanos , el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. La Corte Constitucional , en un principio , desarrolló los elementos para el examen de eventuales violaciones de esta garantía por parte de las autoridades judiciales en la misma dirección que la Corte IDH.

10 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Quiles González v. España. Pár 27 y 28. 27 de abril de 2004. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-66292

Traducción en: Delgado del Rincón, Luis E. El TEDH y las condenas a España por la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable: las dificultades para alcanzar una duración óptima de los procesos judiciales . UNED Teoría y Realidad Constitucional, núm. 42, 2018, p 584. Disponible en:

https://revistas.uned.es/index.php/TRC/article/view/23643/18967Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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En la sentencia T-052 de 2018, la Corte Constitucional afirmó que la mora judicial lesiva del ordenamiento y

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En la sentencia T-052 de 2018, la Corte Constitucional afirmó que la mora judicial lesiva del ordenamiento y susceptible de amparo constitucional se presenta al verificar: a) El incumplimiento de los términos judiciales. De acuerdo con la sentencia C -443 de 2019, solo el Legislador está habilitado para limitar las garantías procesales, como el establecimiento de plazos judiciales, siempre que mantenga el sustrato del derecho al que responde; b) El desbordamiento del plazo razonable, por la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, o la situación global del pr ocedimiento; c) La falta de motivo o justificación razonable de la demora; d) La acreditación del agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del funcionario incumplido, y e) La presencia de un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

En la sentencia SU-333 de 2020 , la Corte Constitucional estudió la posible vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en e l caso de múltiples accionantes cuyas solicitudes de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz no fueron contestadas en un plazo razonable y en el cual la institución demandada justificó su tardanza en la situación de congestión judicial. En la decisión, dicha Corte modificó los anteriores elementos desarrollados en la misma dirección de

contestadas en un plazo razonable y en el cual la institución demandada justificó su tardanza en la situación de congestión judicial. En la decisión, dicha Corte modificó los anteriores elementos desarrollados en la misma dirección de los pronunciamientos internacionales y distinguió entre la mora judicial justificada y no susceptible de amparoTutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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constitucional, y la mora judicial injustificada violatoria de la Constitución y que sí amerita protección.

La primera «…se deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia»11. En tanto se trata de una histórica congestión judicial estructural y objetiva, no constituye una violación de derechos fundamentales.

La segunda viola la Constitución por ser consecuencia del capricho, arbitrariedad o falta de diligencia, o un incumplimiento de las funciones de la autoridad judicial. En ese orden, el examen de las violaciones requiere la acreditación de:

a) Los requisitos formales de procedibilidad: la actividad procesal diligente del accionante y el plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela . La Corte eliminó la prueba del agotamiento de los medios judiciales, «…pues ello solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza

injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela . La Corte eliminó la prueba del agotamiento de los medios judiciales, «…pues ello solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta …[porque] el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial»12.

11 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 12 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300

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b) Los requisitos de configuración de mora judicial injustificada: el incumplimiento de los términos judiciales , que el motivo o justificación de la demora no se base ni en la complejidad del asunto ni en la actividad probatoria, que no se trate de fuerza mayor o congestión judicial , y que l a tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En la sentencia SU -179 de 2021, la Corte Constitucional abordó un caso de mora judicial en la decisión de los recursos extraordinarios de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corporación retomó los elementos de evaluación trazados por la Corte IDH y expuso que «[r]ecientemente, en punto a la congestión judicial como causa de desconocimiento del plazo razonable, en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia (…), la Corte IDH desestim ó expresamente el argumento del Estado colombiano en relación con la alta carga laboral que generó la

congestión judicial como causa de desconocimiento del plazo razonable, en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia (…), la Corte IDH desestim ó expresamente el argumento del Estado colombiano en relación con la alta carga laboral que generó la dilación judicial, al considerar que esta razón no era suficiente para justificar la demora en resolver el recurso judicial, por cuanto se constató que no estaba acreditado

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