CSJ - STP9336-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9336-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP9336-2023 Radicación n°. 132783 Acta 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE, contra el fallo proferido el 8 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 73001220400020230067701
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2. Manifestó el accionante JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE que solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de la libertad condicional, la cual le fue negada en auto del 10 de abril de 2023.
3. Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de reposición, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
4. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver el recurso interpuesto, dado que cumple los requisitos para acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
recurso interpuesto, dado que cumple los requisitos para acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La primera instancia negó la protección invocada al considerar que la mora del Juzgado demandado se encontraba justificada, al punto que le informó al accionante que se resolvería por orden de ingreso y para el caso a más tardar el 15 de septiembre del año en curso, se desataría el recurso. 5.1. Además, no era posible por vía de tutela otorgar la libertad condicional que invocó el actor, pues está pendiente la resolución del recurso de reposición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE sin argumentación adicional.CUI 73001220400020230067701
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Ibagué.
8. En el presente caso, JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho
del Tribunal Superior de Ibagué.
8. En el presente caso, JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había resuelto el recurso de reposición instaurado contra el auto del 10 de abril de 2023, mediante el cual, le negó la libertad condicional.
9. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
9.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilacionesCUI 73001220400020230067701 Número interno 132783 Tutela impugnación José Vicente Padilla Aguirre 4 injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a
José Vicente Padilla Aguirre 4 injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.3. De manera que, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los
(T-357/2007). 9.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 73001220400020230067701 Número interno 132783 Tutela impugnación José Vicente Padilla Aguirre 5 i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
10. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, en efecto, contra el auto del 10 de abril del año en curso, el sentenciado hoy accionante instauró el recurso de reposición, el cual ingresó al despacho el 2 de junio siguiente, para su estudio por orden de ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
11. Además, refirió que tiene pendiente por resolver 900 peticiones
cual ingresó al despacho el 2 de junio siguiente, para su estudio por orden de ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
11. Además, refirió que tiene pendiente por resolver 900 peticiones relacionadas con libertad condicional, prisión domiciliaria, redención de pena y permiso de hasta 72 horas, a lo que se suma que también conoce de acciones de tutela, incidentes de desacato, visitas carcelarias a los diferentes centros de reclusión y contestar tutelas contra el despacho, habeas corpus y vigilancias administrativas, razones por las que el recurso instaurado por el actor no se ha resuelto en el término legal.CUI 73001220400020230067701
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12. Tales motivos justifican la falta de resolución del recurso de reposición instaurado por JOSÉ VICENTE PADILLA AGUIRRE, por lo que acorde con lo indicado por la primera instancia, no es viable la protección invocada.
13. En ese orden, aunque existe mora para emitir la decisión que compete al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la misma está justificada por las circunstancias especiales puestas de presente.
14. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la accionante, quien está en la obligación de someterse al sistema de turnos en términos de igualdad , por lo que se confirmará el fallo impugnado.
a las pretensiones de la accionante, quien está en la obligación de someterse al sistema de turnos en términos de igualdad , por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020230067701
Número interno 132783 Tutela impugnación José Vicente Padilla Aguirre 7 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria