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CSJ - STP9337-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9337-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9337-2020 Radicación n.° 113004 (Aprobado Acta n.° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta colegiatura, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela impulsada por el actor que es objeto de censura. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El tutelante formuló la presente acción de amparo dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de obtener el pago de conceptos laborales que el referido juzgado denegó en la sentencia del 22 de agosto de 2018, decisión que, al ser consultada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal

laborales que el referido juzgado denegó en la sentencia del 22 de agosto de 2018, decisión que, al ser consultada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha mediante fallo del 4 de abril de 2019. Previo a desatarse el grado jurisdiccional concedido a su favor, allegó al Colegiado varios documentos para que fueran valorados como «pruebas sumarias», entre ellos, las deducciones contables que le fueron realizadas; documentos que no fueron apreciados por el juzgador de la alzada con el argumento de que no era el momento procesal para ello. Aseveró el accionante, además, que en la audiencia de segunda instancia se le negó el uso de la «palabra manifestando la magistrada ponente que sería acceder a un juego en el proceso […]», por lo que presentó una acción de tutela en la cual solicitó dejar sin efectos la diligencia celebrada por el ad quem para que se le permitiera explicar los puntos de inconformidad y la necesidad de los medios de convicción allegados, amparo que le fue concedido el 6 de agosto del mismo año por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que en cumplimiento de lo ordenado, el 10 de septiembre de 2019, el juez plural repitió el acto procesal invalidado en el que, si bien se le brindó la oportunidad antes pretermitida, en últimas no se apreciaron los elementos probatorios que aportó, razón por la que interpuso otra queja constitucional ante la

que, si bien se le brindó la oportunidad antes pretermitida, en últimas no se apreciaron los elementos probatorios que aportó, razón por la que interpuso otra queja constitucional ante la misma autoridad judicial que conoció la anterior, al considerar que el Tribunal, en esta ocasión, cometió defecto fáctico al 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA «desconocer el valor probatorio de las pruebas […] y sustantivo al no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que tratan del derecho laboral». Dijo que el juez constitucional de primera instancia de esa segunda acción constitucional, por sentencia de 20 de enero de 2020, negó la protección implorada, porque en su parecer en la providencia censurada no hubo transgresión de los derechos fundamentales aducidos, toda vez que: […] la conclusión del ad quem frente a la negativa de incorporar la prueba documental pedida, de manera concreta y objetiva determinó su improcedencia pues la política de vacaciones establecida por la empresa de 18 días no vulnera ningún derecho del trabajador atendiendo los turnos de trabajo desempeñados por el empleado, por cuanto si no fueran aplicadas este descansaría menos de los 15 días previstos en la ley y, por otra parte, explicó las razones por las cuales las horas extras o suplementarias no se incluyen en la liquidación del descanso

descansaría menos de los 15 días previstos en la ley y, por otra parte, explicó las razones por las cuales las horas extras o suplementarias no se incluyen en la liquidación del descanso remunerado y que era al actor a quien le correspondía haber demostrado su inconformidad, en el momento procesal oportuno y no en la segunda instancia, no obstante tampoco se observó que el promotor haya hecho referencia a la relevancia de las pruebas aportadas, a fin de dar cabida a la eventual protección constitucional deprecada. En vista de lo sucedido, agregó, presentó impugnación contra esa determinación, la que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 21 de abril de este año. Así, para argumentar la presente trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la prueba sumaria, para afirmar que las Salas de Casación no velaron por el «pago correcto» de los recargos nocturnos ni dominicales causados, con fundamento en un «FALLO INHIBITORIO y FRAUDULENTO». Bajo ese escenario, aseguró que las autoridades que conocieron la anterior controversia ius fundamental incurrieron en omisiones y actuaciones que lesionaron sus derechos superiores al trabajo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, entre otros y, por consiguiente, solicitó en ésta que se garantizara la aplicación de la jurisprudencia establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional mediante el estudio de la documental aportada en el pleito ordinario laboral por él iniciado.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113004

jurisdicción constitucional mediante el estudio de la documental aportada en el pleito ordinario laboral por él iniciado.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir, que la acción de tutela es improcedente para cuestionar una decisión de la misma naturaleza. Puso de presente que el fallo objetado está pendiente de ser seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo de defensa idóneo para definir la temática aquí expuesta. LA IMPUGNACIÓN SAET C ELESTINO M EJÍA B ENJUMEA, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela, los cuales van encaminados a que se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por las Salas de Casación Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas n.o 2de esta Colegiatura, al determinar que la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019, por la Sala Civil-Laboral y de Familia del Tribunal sí incurrió en una «vía de hecho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho del acceso a la

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA administración de justicia dentro del trámite constitucional

es procedente para proteger el derecho del acceso a la 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA administración de justicia dentro del trámite constitucional que impulsó en contra de la Sala Civil, Laboral y Familia del Tribunal Superior de la Guajira que fue tramitado en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte.

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito

Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, la parte actora controvierte los fallos emitidos el 20 de enero y 21 de abril 2020, emitidos por la

de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, la parte actora controvierte los fallos emitidos el 20 de enero y 21 de abril 2020, emitidos por la Sala de Casación Laboral y Penal -Sala de Decisión de Tutelas n.o 2-, a través del cual fue negado el amparo interpuesto por el actor en conta de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).  c) No existe otro mecanismo

en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.3 Al respecto, resulta relevante precisar que, el expediente contentivo de la acción cuestionada por la parte interesada fue remitido a la Corte Constitucional -31 de julio de 2020-, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarla para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del precepto 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113004 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Adicionalmente, en momento alguno el interesado

Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Adicionalmente, en momento alguno el interesado alega la presentación de algún tipo de fraude en el diligenciamiento tutelar que objeta, únicamente ofrece su punto de vista frente a la decisión adoptada. Por otro lado, la Sala no desconoce las condiciones económicas por las que atraviesa el país en virtud del estado de emergencia declarada por el Covid-19, pero esa situación por sí sola no constituye un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113004

SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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