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CSJ - STP9337-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9337-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9337-2022 Radicación n° 124685 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Franklin Gaviria Rosero contra el fallo proferido el 2 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: La demanda. César Augusto (sic) expuso que, el 28 de noviembre de 2017, el Juzgado 56 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, porque lo encontró penalmente responsable por el delito de fraude procesal agravado. Está en prisión

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, porque lo encontró penalmente responsable por el delito de fraude procesal agravado. Está en prisión domiciliaria, desde el 12 de junio de 2018, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió permiso para trabajar y ha cumplido más del 60% de la pena impuesta. Por este motivo, el 6 de julio de 2021, solicitó al despacho ejecutor la libertad condicional, pero este la negó mediante auto del 22 de septiembre siguiente. Apeló la decisión y el 16 de mayo de 2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto recurrido. Argumentó que en su caso es procedente el beneficio, porque las decisiones se fundamentaron en la valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta su proceso de resocialización, el precedente jurisprudencial que ha establecido la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, ni la personalidad del condenado. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 24º de Ejecución de Penas y del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió al

tribunal revocar las providencias que negaron el beneficio. 2CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que luego de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, los juzgados demandados indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas y, al revisar minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los cuales no era procedente otorgarle a Franklin Gaviria Rosero la libertad condicional. Destacó que el Juzgado ejecutor tuvo en cuenta que el condenado ha superado las 3/5 de su pena, su comportamiento en prisión domiciliaria ha sido calificada en grados de buena y ejemplar y el establecimiento penitenciario emitió concepto favorable para que se otorgue el beneficio, sin embargo, como los requisitos deben ser concurrentes y la valoración de la conducta es desfavorable, no resulta procedente otorgar el sustituto; determinación que fue respaldada por el despacho de conocimiento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo tutelar, enfatizando en que no se está teniendo en cuenta su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario. 3CUI: 11001220400020220223701

argumentos que nutrieron el libelo tutelar, enfatizando en que no se está teniendo en cuenta su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario. 3CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Franklin Gaviria Rosero contra el fallo proferido el 2 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, que en primer y segunda instancia le negaron la libertad condicional con base en la valoración de la conducta, toda vez que, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta su proceso de re-socialización al interior del establecimiento carcelario. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014,

establecimiento carcelario. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los 4CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación

Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 5CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los

107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad , como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una

para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una 6CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en auto de 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá realizó un recuento de los parámetros fijados en el fallo de responsabilidad penal, destacando que aunque el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá califica su desempeño como bueno y ejemplar, no cumple con el aspecto subjetivo, es decir, la valoración de la conducta punible por la cual fue sentenciado, comoquiera que las circunstancias que rodearon la comisión del punible merece un severo juicio de reproche porque “(…) de quien ejerce la profesión de la abogacía se espera que cumpla a cabalidad los cánones de probidad, ética, moral y respecto no sólo hacia la administración de justicia sino hacia el conglomerado social en general, (…)”. Especificó que el procesado aprovechó sus conocimientos jurídicos para adulterar una sentencia de tutela y adicionar una orden que no fue proferida por un Juez de la República, con el propósito de obtener el pago de emolumentos pensionales que no habían sido reconocidos a más de doscientos (200) accionantes, lo cual

Juez de la República, con el propósito de obtener el pago de emolumentos pensionales que no habían sido reconocidos a más de doscientos (200) accionantes, lo cual perjudicó el erario público, comportamientos por los cuales, la Administración de Justicia debe exigente y drástica a la hora de conceder el beneficio administrativo analizado. Así luego de sopesar todos los aspectos -incluyendo aquellos relativos a la calificación de su comportamiento como privado de la libertad- , concluyó que tenía mayor 7CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero relevancia la gravedad de la conducta cometida para negar el beneficio pretendido. Luego, el implicado promovió recurso vertical y, en el, enfiló el ataque en reiterar que debe tenerse en cuenta la finalidad resocializadora de la pena, puesto que el Juez ejecutor no puede apartarse del contenido del fallo para evaluar la procedencia del beneficio administrativo pretendido. Lo anterior porque, a su consideración los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2006 y desde entonces no ha cometido ningún otro delito y su conducta ha sido ejemplar. Frente a ello, el juzgado de conocimiento confirmó la negativa a la libertad condicional, tras considerar que la decisión asumida por la Juez de ejecutor no es desproporcionada, ya que, reconoce aquellos aspectos positivos relacionados con el proceso de re – socialización de la pena, sólo que, en conjunto le otorga más valor a la

desproporcionada, ya que, reconoce aquellos aspectos positivos relacionados con el proceso de re – socialización de la pena, sólo que, en conjunto le otorga más valor a la gravedad de la conducta para denegar el beneficio. En palabras del juzgado de conocimiento: reconoce que el señor Gaviria Rosero ha cumplido domiciliariamente las tres quintas (3/5) partes de la sanción punitiva, igualmente, ha demostrado tener un buen comportamiento; empero, dentro del marco de sus funciones y competencia, no solo debe procurar el bienestar del procesado, sino también, orientada por los fines de protección y prevención, concede prevalencia al interés general de la sociedad, la cual merece que las entidades estatales, independientemente del tiempo trascurrido desde la comisión de la conducta punible, la proteja de personas, quienes abusando de su título de abogados, defraude, burle y engañe 8CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero a la Administración de Justicia, usurpando su calidad de Jueces, para modificar y adicional una sentencia constitucional caprichosamente, con el propósito de afectar el erario público, obteniendo provecho económica, para sí y para terceros (…) En esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente teniendo en cuenta que censura de las instancias (y a ello debemos atenernos) el haberse usado

obteniendo provecho económica, para sí y para terceros (…) En esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente teniendo en cuenta que censura de las instancias (y a ello debemos atenernos) el haberse usado la valoración de la conducta como único criterio para la negativa de la libertad, desconociendo su proceso como detenido; pues, como se vio, sí se consideró su comportamiento ejemplar, solo que, en el juicio de ponderación ello no fue suficiente para otorgar el beneficio pretendido al contrastar esa circunstancia con la valoración de la conducta el cual fue utilizado como un factor –no el únicoque, en conjunto e integralmente, no permitía la concesión de la libertad. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ

STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 9CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI: 11001220400020220223701 Tutela de 2ª instancia nº 124685 Franklin Gaviria Rosero

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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