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CSJ - STP9337-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9337-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9337-2023 Radicación N.° 132965 Acta 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por M&D MONTAJES Y SERVICIOS SAS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por los Juzgados 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001220400020230276901

Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS El accionante acude al sendero constitucional a causa de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de iguales características tramitado bajo el radicado 110013109028202300027-00. Señala que ese trámite constitucional fue promovido por Manuel Augusto Ramírez, contra la sociedad M&D Montajes y Servicios SAS, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso; en primera instancia el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo, en decisión que revocó

laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso; en primera instancia el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo, en decisión que revocó el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, concediendo la protección de los derechos fundamentales del entonces demandante. La sociedad accionante acude a la solicitud de amparo en atención a que, a su juicio, se vulneraron sus garantías constitucionales al no correrle traslado de la impugnación elevada por señor Ramírez contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y confirmada luego por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de aquel expediente de tutela. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, principalmente, debido a la imposibilidad de acudir al trámite constitucional cuando se trata de atacar fallos de la misma naturaleza. 2CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS Al respecto, trajo a colación la jurisprudencia constitucional que limita dicha posibilidad, para concluir: “Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas

limita dicha posibilidad, para concluir: “Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, por cuanto es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva tal trámite, máxime que de las pruebas que obran en la presente demanda de amparo se advierte que Andrés Agudelo Ayala en todo el tr ámite constitucional tuvo la posibilidad de conocer de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de tutela con radicación 110013109028202300027-00, y de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones allí expuestos.” Así mismo, señaló que « la judicatura no est á obligada, pues no hay norma que as í lo disponga, a correr traslado de la impugnación interpuesta por el accionante, de hecho, la misma no exige sustento alguno, ya que, con la sola manifestación de la intención de apelar, es suficiente para que la demanda sea remitida a la segunda instancia». En consecuencia, decidió declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial de la sociedad M&D MONTAJES Y SERVICIOS SAS, quien manifestó que i) con la solicitud de amparo no se pretendía atacar el fallo de tutela dictado dentro del expediente 110013109028202300027, ii) la Corte Constitucional ha

de amparo no se pretendía atacar el fallo de tutela dictado dentro del expediente 110013109028202300027, ii) la Corte Constitucional ha avalado la procedencia del sendero constitucional de manera excepcional cuando se ataca el trámite anterior y posterior a la decisión y iii), reiteró su alegación relacionada con la ausencia de notificación y traslado de la impugnación presentada por el entonces accionante de ese trámite. 3CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS Frente a este último punto, señaló que «si bien es cierto que el traslado del recurso no est á consagrado en el Decreto 2591, no se puede perder de vista que el derecho de contradicción hace parte el derecho de defensa, y este a su vez es parte integral del debido proceso.» Por consiguiente, agregó: En el presente caso, se privó a mi mandante de que presentara argumentos con la intención de convencer al Ad quem de que dejara inc ólume la sentencia de primera instancia, lo que no ocurrió por culpa del juzgado de primera instancia quien omitió correr el respectivo traslado del recurso de apelación, pero lamentablemente el Juzgado de segunda instancia también comulgó con el error, pues no advirtió la omisión del a quo, o si lo advirtió, lo pasó por alto, como si fuera un cosa sin importancia, ignorando o desconociendo la dimensión constitucional del derecho a controvertir los recursos.

pues no advirtió la omisión del a quo, o si lo advirtió, lo pasó por alto, como si fuera un cosa sin importancia, ignorando o desconociendo la dimensión constitucional del derecho a controvertir los recursos. Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada, para que declare la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela 110013109028202300027.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por M&D MONTAJES Y SERVICIOS SAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

4CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Debe evaluarse en el caso si se vulneraron los derechos

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Debe evaluarse en el caso si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al omitir correrle traslado del escrito de impugnación presentado por Manuel Augusto Ramírez contra la decisión del Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del expediente constitucional adelantado por el radicado

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4. Frente a este punto, el Tribunal de primer grado dirigió su argumentación, principalmente, a destacar la imposibilidad de impetrar la acción constitucional contra decisiones de la misma naturaleza; sin embargo, vale la pena aclarar que el reproche del accionante no se dirige a confrontar el contenido del fallo sino, de manera puntal, el trámite adelantado con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia en aquel expediente de tutela. 4.1. Es importante recordar que, en pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha

5CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha 5CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal

por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «”la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 6CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de

la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela s í procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

5. Por consiguiente, lo propio sería determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos para el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 5.1. En materia de requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia. Así mismo, se identificaron los hechos y vulneraciones, se impetró dentro de un plazo razonable y se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios para su controversia. Por último, se cumplen con las condiciones para estudiar por el sendero constitucional un trámite de la misma naturaleza.

7CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia

MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS

condiciones para estudiar por el sendero constitucional un trámite de la misma naturaleza. 7CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia

MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS

6. Ahora bien, acertó el Tribunal de primer grado al constatar que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales del accionante al no correr traslado del escrito de impugnación propuesto en el expediente de tutela con radicado 110013109028202300027. 6.1. En efecto, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, no existe una disposición normativa que obligue a los operadores de justicia a remitir a los sujetos procesales el memorial de impugnación que se presente contra la sentencia de primer grado. 6.2. Al respecto, es importante destacar que los artículos 30 1, 312 y 323 del Decreto 2591 de 1991 regulan lo relacionado con la notificación del fallo, la impugnación y su respectivo trámite, mediante un procedimiento preferente y expedito que pretende la resolución del caso de manera ágil para prevenir y/o subsanar las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos; todo ello, sin prever una etapa procesal novedosa, como lo pretende el aquí accionante, relacionada con la controversia entre las partes de los argumentos plasmados en la decisión de primer grado.

Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el accionante pudo participar activamente en el trámite 1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure

evidencia que el accionante pudo participar activamente en el trámite 1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 2 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 3 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 d ías siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez

remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 8CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS constitucional, presentando sus alegaciones y, de manera general, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, conforme lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, de acuerdo con el expediente, el fallo de primera instancia de aquel trámite constitucional fue notificado en debida forma a las partes, incluyendo al aquí accionante, a través de correo electrónico del 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías.

7. Por lo anterior, no se observa un yerro en el trámite de aquel asunto constitucional y, por lo tanto, no le es dable al juez constitucional su intervención en ese asunto.

8. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, aclarando que lo propio es negar el amparo deprecado y no declarar su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

9CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

9CUI 11001220400020230276901 Número Interno 132965 Tutela 2ª Instancia

MYD MONTAJES Y SERVICIOS SAS

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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