CSJ - STP9339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9339-2022 Radicación n° 124694 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Luz Omaira Durán Sánchez , frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Municipio de Girón, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados Martha Cecilia Durán Pinzón, Sara Josefa Durán Sánchez, María Esmely Durán Sánchez, María Eddy Durán Sánchez, Sandra Milena PradaTutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez Uribe, Francisco Javier Rugeles Durán, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, la Ladrillera Bautista Cáceres S.A.S., las Inspecciones de Policía Primera y Cuarta Promiscuas de Girón, la Dirección Operativa del Sistema Policivo del Municipio de Girón y los profesionales del derecho Carlos Mario Frías Rubio y Rodolfo Mantilla Jácome, como partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 68307-4046-001-2022-00018-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo
tutela con radicado nº 68307-4046-001-2022-00018-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «En términos generales expuso la accionante que el 7 de abril de 2017 junto con Martha Cecilia Durán Pinzón, Sara Josefa Durán Sánchez, María Esmely Durán Sánchez, María Eddy Durán Sánchez, Sandra Milena Prada Uribe y Francisco Javier Rugeles Durán, interpuso demanda policiva respecto del predio denominado Malpaso 2, en la cual fungen como sus apoderados los profesionales del derecho Carlos Mario Frías Rubio y Rodolfo Mantilla Jácome, trámite que fue avocado mediante auto del 30 de abril de 2017 por la Inspección Primera de Policía de Girón bajo el radicado No. 030-2017. Indicó que en dicho trámite, la querellada Ladrillera Bautista Cáceres se notificó mediante suplente el 4 de mayo de 2017 y ejerció su derecho de defensa en contestación del 8 de mayo siguiente. El 31 de mayo de esa misma anualidad proceso fue asignado a la Inspección Cuarta de Policía de Girón. Luego de hacer el recuento de las diligencias que se han adelantado a lo largo del proceso policivo en cuestión, señaló que el 30 de julio de 2018 la Inspección Cuarta de Policía de Girón decidió sobre el particular y concedió el amparo policivo, lo cual
adelantado a lo largo del proceso policivo en cuestión, señaló que el 30 de julio de 2018 la Inspección Cuarta de Policía de Girón decidió sobre el particular y concedió el amparo policivo, lo cual fue notificado en la misma data en audiencia pública, decisión que fue objeto de apelación por parte de la querellada. Denotó que mediante providencia del 10 de octubre de 2018 la alcaldía municipal admite el recurso, en la cual advirtió que se 2Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez había respetado las garantías procesales y que no había ningún vicio que afectara el proceso, empero en Resolución 4098 del 19 de noviembre de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto que admitió la querella, decisión que según refirió se base en la supuesta afectación del debido proceso al querellado, lo cual desconoce la realidad procesal, específicamente que quienes actuaron como sus apoderados lo hicieron plenamente facultados por la representante legal, defecto que además nunca fue alegado por la demandada. Refirió que contra el acto administrativo en cuestión interpuso, junto con los demás querellantes a través de sus apoderados, recurso de reposición, basados en el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016, sin embargo, sólo en cumplimiento de una decisión de tutela impetrada por su parte la Alcaldía se pronunció sobre el particular, pero no resolviendo de fondo sino absteniendo de
de 2016, sin embargo, sólo en cumplimiento de una decisión de tutela impetrada por su parte la Alcaldía se pronunció sobre el particular, pero no resolviendo de fondo sino absteniendo de hacerlo aludiendo un saneamiento de la nulidad, misma que resalta, nunca existió, ello mediante acto administrativo No. 1290 del 3 de mayo de 2019. Sin embargo, observó, contrariando su propio acto administrativo, esto es, el 1290 del 3 de mayo de 2019, emite la Resolución No. 157 del 27 de diciembre de 2019, la que le fuera notificada el 14 de julio de 2020 declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, razón por la cual recurrieron dicho acto el 17 de julio de 2020, para lo cual utilizó los canales electrónicos dispuestos para ello, esto es, ventanillaunica@gironsantander.gov.co y sistemapolicivo@giron-santander.gov.co. Tal recurso de reposición no había sido resuelto a febrero de 2022, razón por la cual interpuso junto a los demás querellantes acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, quien el 4 de marzo de 2022 decidió declarar improcedente el amparo por hecho superado, dado que en el transcurso del asunto la Alcaldía de Girón se pronunció sobre la reposición y lo rechazó mediante Resolución del 21 de febrero de 2022. Inconforme con la providencia de tutela interpuso recurso de
Girón se pronunció sobre la reposición y lo rechazó mediante Resolución del 21 de febrero de 2022. Inconforme con la providencia de tutela interpuso recurso de apelación, en el cual se reiteraba los argumentos expuestos en la demanda en torno al rechazo injustificado de la reposición y la necesidad que se pusiera orden en el proceso policivo, el cual fue resuelto mediante providencia del 7 de marzo de 2022 (sic) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que confirma la sentencia de primera instancia, pero además, reclama, las consideraciones del juzgado convalidaron, en su criterio la Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019, sin de manera previa haber revisado el expediente, circunstancia que en su criterio justifica la presente acción de tutela. Expresó que la vulneración de sus derechos fundamentales se concreta en la sentencia de tutela en los tres párrafos que la juez 3Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez de segunda instancia constitucional dedica a convalidar las irregularidades presentadas en el trámite policivo, lo cual vulnera su derecho al debido proceso por ratificar la Resolución ilícita 157 del 27 de diciembre de 2019. Como pretensión formuló lo siguiente: se ordene al alcalde de Girón dejar sin efectos la Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019, en proceso policivo 2017-006 y proferir decisión de fondo en un término perentorio sobre la perturbación a la posesión objeto del presente policivo.»
Girón dejar sin efectos la Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019, en proceso policivo 2017-006 y proferir decisión de fondo en un término perentorio sobre la perturbación a la posesión objeto del presente policivo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 19 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo. Como punto de partida, aclaró que en el presente caso la demandante, pese a que accionó en contra de la Alcaldía de Girón, de fondo cuestionó la decisión de tutela emitida el 6 de abril del 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite identificado con el radicado nº 2022-00018-01. Concretamente, el reclamo lo dirigió frente a las consideraciones del citado fallo, que descartaron la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso policivo que la actora y otros adelantan frente a la Ladrillera Bautista Cáceres S.A.S. Dicho lo anterior, estableció que en el presente caso no se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia de tutela contra tutela, en tanto no se demostró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ni que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, destacó que el supuesto al que hace referencia Luz Omaira Durán Sánchez constituye una discrepancia en cuanto a la 4Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez valoración probatoria que llevó a concluir al juez de instancia
Durán Sánchez constituye una discrepancia en cuanto a la 4Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez valoración probatoria que llevó a concluir al juez de instancia que en el proceso policivo, puntualmente con las resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Girón, no vulneró el debido proceso administrativo. Finalmente, destacó que la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de tal decisión. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien sostuvo que contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, ninguna autoridad judicial en sede de tutela ha revisado la garantía al debido proceso con la expedición de la Resolución nº 157 del 27 de diciembre de 2019, por parte del Municipio de Girón. Punto en el cual destacó que el citado ente territorial ha denegado de forma ilícita la protección solicitada en el proceso policivo a su cargo. Asimismo, agregó que con la anterior acción de tutela, radicado nº 68307-4046-001-2022-00018-00, buscó que el Municipio de Girón diera respuesta al recurso de reposición que interpuso contra Resolución nº 157 del 27 de diciembre de 2019; sin embargo, el juez de segunda instancia, sin tener el expediente, declaró conforme a derecho la resolución 157 del 27 de diciembre de 2019, sin tener los elementos de juicio para ello. Conforme a lo expuesto, reiteró la petición de amparo. 5Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301
del 27 de diciembre de 2019, sin tener los elementos de juicio para ello. Conforme a lo expuesto, reiteró la petición de amparo. 5Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luz Omaira Durán Sánchez frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Municipio de Girón. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplían los requisitos para la procedencia de tutela contra tutela. Ante lo expuesto la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber:
constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 6Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela
2. Caso concreto. 2 CCSU-627 de 2015
7Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez Retomado el caso objeto de análisis, se tiene que en su escrito de tutela Luz Omaira Durán Sánchez cuestiona la decisión emitida el 6 de abril del 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite constitucional iniciado contra el Municipio de Girón, fundamentalmente, en atención a las manifestaciones
Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite constitucional iniciado contra el Municipio de Girón, fundamentalmente, en atención a las manifestaciones esbozadas por el juez, que en su sentir convalidaron la Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019 expedida por el citado ente territorial. Adicionalmente, en la impugnación la actora acota que ningún juez constitucional ha revisado la garantía de sus derechos fundamentales con la Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019, comoquiera que la autoridad judicial accionada, pese a que se pronunció sobre el particular en su fallo del 6 de abril del 2022, no contaba con los elementos de juicio para ello. Motivo por el cual, reitera su pedido consistente en que se deje sin efecto el mentado acto administrativo, para que, en su lugar, el Municipio de Girón profiera decisión de fondo frente a la perturbación de la posesión de que trata el proceso policivo por ella promovido. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores. En primer lugar, es menester resaltar que la parte demandante pretende mostrar que el actual amparo tiene un propósito distinto al de rebatir los fundamentos del fallo de 8Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez tutela proferido dentro del radicado nº 68307-4046-001-20228Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez tutela proferido dentro del radicado nº 68307-4046-001-202200018-00. Para ello, sostiene que en este caso busca que se analice la garantía al debido proceso en el trámite de la expedición de la Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019, dimanada en el curso del proceso policivo donde es querellante, la cual no ha sido estudiada por ningún juez constitucional. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la tutelante, se tiene que una de las pretensiones de la anterior acción constitucional – rad. nº 68307-4046-001-2022-00018-00 - consistió precisamente en que la Alcaldía de Girón emitiera una decisión de fondo en el proceso policivo, pues en criterio de la parte demandante se estaba vulnerando el derecho al debido proceso en el trámite policivo. Y, fue por ello, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga estudió las posibles irregularidades en el proceso policivo y encontró que en el mismo no se apreciaba anomalía, así como tampoco en la expedición del acto administrativo Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019 se avizoraba violación de la garantía fundamental al debido proceso. Es por ello que de la lectura conjunta del escrito de tutela y la impugnación, emerge claro que el desacuerdo medular de la actora se centra en los argumentos expuestos por Juzgado
fundamental al debido proceso. Es por ello que de la lectura conjunta del escrito de tutela y la impugnación, emerge claro que el desacuerdo medular de la actora se centra en los argumentos expuestos por Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en el marco de la acción de tutela con radicado nº 68307-4046-001-202200018-00, frente a la no vulneración del debido proceso con la expedición de la Resolución 157 del 27 de diciembre de 2019. Situación que se traduce en un ataque a la decisión del 6 de 9Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez abril de 2022, lo que significa que con la presente promueve la tutela contra una providencia de igual naturaleza. Aclarado lo anterior, se tiene que aunque el actual amparo no comparte completa identidad de partes respecto de la acción que se cuestiona por este mecanismo ; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Lo anterior, por cuanto, la accionante no expuso una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela del 6 de abril de 2022 fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga , en la
Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga , en la acción constitucional identificada con radicado nº 683074046-001-2022-00018-00. Esto es así, pues la actora no ofrece elementos de juicio que lleven a colegir que los jueces que decidieron la acción de tutela incurrieron en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos, atentatorios contra la administración de justicia.3 Por lo anterior, resulta evidente que lo finalmente pretendido por la tutelante es usar este mecanismo 3 CCT-470 de 2018 10Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un amparo preliminar. Como segundo aspecto, se encuentra que frente al requisito de residualidad las decisiones emitidas dentro del asunto identificado con radicado nº 68307-4046-001-202200018-00 no ha quedado en firme, en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Luz Omaira Durán Sánchez contra la el Municipio de Girón, y se encontró que la misma fue radicada
En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Luz Omaira Durán Sánchez contra la el Municipio de Girón, y se encontró que la misma fue radicada en esa Corporación hasta el 3 de junio de 2022 y el 1 de julio siguiente, fue remitida a Sala de Selección– rad. T8773206 CC. Esto quiere decir que no se ha culminado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio inicial por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes. Todo lo reseñado indica que la actuación fustigada ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que la demandante todavía cuenta con la posibilidad de que el asunto sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. 11Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez Ahora, en el evento en que no se opté por su escogencia, la interesada, incluso, puede insistir en su revisión. Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional4 indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia
calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. En consecuencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. 4 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57.. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
12Tutela de 2ª instancia n º 124694 CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
CUI 68001220400020220035301 Luz Omaira Durán Sánchez Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13