CSJ - STP9339-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9339-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9339-2023 Radicación # 131200 Acta 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta. Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 54001600113120170903501, así como el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa mismaCUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ aseguró que en su contra se promovió un proceso ejecutivo (2003-00412) en el cual se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-13447 de su propiedad. No obstante, según el actor, la diligencia de secuestro fue realizada sobre el predio 260-13448 cuya titular era Luz Marina Galeano Rodríguez, su cónyuge.
inmobiliaria 260-13447 de su propiedad. No obstante, según el actor, la diligencia de secuestro fue realizada sobre el predio 260-13448 cuya titular era Luz Marina Galeano Rodríguez, su cónyuge. Indicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi admitió el desenglobe del primer predio, permitiendo, de manera irregular, que el segundo inmueble fuera acrecentado sin razón aparente. Finalmente, se dispuso el remate de la porción de terreno embargada y secuestrada. Por esos hechos, el actor formuló denuncia por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Investigación que fue asignada al Fiscal 5° Seccional de Ley 600 de 2000, quien vinculó a Orlando Chacón Quiroga, César Alberto Rosales Jiménez, Claudio Alfonso Rivera Martínez, María Adelaida Ontiveros Soto y William José Rivera Corredor, a través de diligencias de indagatoria realizadas el 24 y 28 de agosto, 23 de noviembre de 2015, 23 de febrero y 3 de junio de 2016, respectivamente. Consideró el fiscal que el asunto debía ser conocido bajo los presupuestos del Sistema Penal Acusatorio, y fue así como la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander el 18 de diciembre de 2017, lo reasignó a la Fiscalía 4° Seccional de Ley 906 de 2004, quien propuso conflicto negativo de competencias. El 4 de octubre de 2018, la delegada 2CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
conflicto negativo de competencias. El 4 de octubre de 2018, la delegada 2CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ante el Tribunal dispuso que el trámite seguiría bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. En audiencia del 29 de noviembre de 2021, la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad del hecho investigado, conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de
2004. El Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad accedió a lo pretendido.
El accionante, en su condición de víctima, presentó recurso de apelación contra esa decisión. Fundó su censura respecto del delito de fraude procesal. El 29 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al concluir que operó la prescripción, se abstuvo de resolverlo y declaró extinguida la acción penal. Inconforme con dicha determinación el representante de las víctimas interpuso recurso de casación, negado por improcedente mediante auto del 26 de abril de 2023, expedido por la segunda instancia. Para el actor, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en la medida en que respaldó la tardanza en la que incurrió la fiscalía con la investigación, situación que redundó en la ausencia de imputación de cargos, aunado a que no se identificó de forma correcta el problema jurídico. Para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicitó dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales se declaró la
cargos, aunado a que no se identificó de forma correcta el problema jurídico. Para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicitó dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales se declaró la extinción de la acción penal y, en su lugar, ordenar que se dicte una nueva determinación acorde a sus aspiraciones. Como medida provisional pidió 3CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la suspensión de las providencias cuestionadas y ordenar que se le haga entrega del expediente para su revisión. Solicitó, además, de ser el caso, compulsar copias contra las autoridades involucradas ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Aclarada la demanda de tutela, el 9 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió el traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Finalmente, se negó la medida provisional reclamada.
Mediante informe allegado al despacho el 16 de junio de 2023 la Secretaría comunicó que notificó esa determinación. El Juez 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta refirió que el caso penal al que alude la tutela le fue repartido el 12 de febrero de 2019 para realizar la audiencia de preclusión. Sin embargo, el 21 de febrero siguiente remitió el mismo al juzgado que le seguía en turno, tras haberse declarado impedido. Por su parte, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de
el 21 de febrero siguiente remitió el mismo al juzgado que le seguía en turno, tras haberse declarado impedido. Por su parte, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad narró la actuación a su cargo y pidió no conceder al amparo reclamado, comoquiera que el interesado no sustentó en qué consistió el presunto yerro. Finalmente, allegó el enlace de acceso al expediente penal cuestionado. El abogado Jhony Santander Cerinza, además de relatar que actuó como apoderado judicial del actor y realizar un recuento de la actuación, pidió acceder a las pretensiones de la demanda constitucional. 4CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA César Alberto Rosales Jiménez, procesado, realizó un recuento de la actuación civil que dio origen a la denuncia interpuesta por el accionante. Concluyó que el fraude procesal atribuido por el actor a los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no existió. Así las cosas, defendió la legalidad de la actuación adelantada por las autoridades accionadas. A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta relató que allí se adelantó el proceso 540013107001201200142021, sin que exista relación alguna con el aquí accionante. Remitió el enlace de acceso a esa actuación. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el demandante no actuó como parte ni interesado en el proceso 540013107001201200142022 y, por tanto, no tenía interés en el mismo.
a esa actuación. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el demandante no actuó como parte ni interesado en el proceso 540013107001201200142022 y, por tanto, no tenía interés en el mismo. Además, que no le era posible remitir las copias del proceso reclamadas por el accionante, en la medida en que desde el 12 de abril de 2023 devolvió el asunto al juzgado de origen. Aura Cecilia Cuéllar Parra aseguró que no encontró ninguna acción que la vinculara con la presente acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es 1 Proceso referido por el accionante en los anexos de la demanda de tutela. 2 Igualmente, referido por el accionante en los anexos de la demanda de tutela.
5CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ, en calidad de víctima, pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 29 de noviembre de 2021 y 29 de marzo de 2023, a través de las cuales el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en primera
efecto las decisiones del 29 de noviembre de 2021 y 29 de marzo de 2023, a través de las cuales el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la extinción de la acción penal por prescripción (54001600113120170903501). El análisis se contrae específicamente a la providencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, por ser la que cerró el debate procesal. La misma, a juicio de la Sala, no entraña el defecto fáctico denunciado por el actor. Se trata de una decisión razonable en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta explicó con detalle los fundamentos y cálculos que conducen a considerar prescrita la acción la acción penal. Preliminarmente la autoridad judicial accionada recordó que el proceso penal censurado inició bajo la Ley 600 de 2000 y por decisión de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, se conocía actualmente a la luz de la Ley 906 de 2004. El Tribunal determinó que en el caso concreto se había materializado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se imponía la necesidad de decretar la preclusión en favor de los procesados conforme con el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es 6CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA decir, la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». Precisó que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal , “ la
Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA decir, la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». Precisó que de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal , “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”. Y el artículo 453 del mismo ordenamiento establece la pena máxima para el delito de fraude procesal es de 12 años de prisión, de modo que en tal lapso prescribiría la acción penal. En ese sentido, explicó que bajo la teoría de la equivalencia funcional de la indagatoria3 y la imputación de cargos4 expuesta por la Sala de Casación Penal ( SP, 15 sep. 2005, rad. 22090, reiterada en CSJ AP, 6 abr. 2016, rad. 47145 y AP5970-2021 Rad. 60574) y por la Corte Constitucional (SU-388-2021), la fiscalía interrumpió el término de prescripción de la acción penal al realizar diligencias de indagatoria entre el 24 y 28 de agosto, 23 de noviembre de 2015, 23 de febrero y 3 de junio de 2016, con lo cual vinculó a los procesados al trámite penal. En tal orden, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, una vez interrumpido el término prescriptivo, se contabiliza por un término igual a la mitad del máximo de la pena a imponer, esto es, por 6 años. Así las cosas, tras contrastar el marco jurisprudencial con la
interrumpido el término prescriptivo, se contabiliza por un término igual a la mitad del máximo de la pena a imponer, esto es, por 6 años. Así las cosas, tras contrastar el marco jurisprudencial con la situación fáctica y procesal, la Corporación Judicial accionada expuso que: «para la fecha de emisión del proveído de primer grado ya se encontraba prescrita la acción penal para todos los procesados a excepción de William José Rivera Corredor, para quien prescribió el 3 de junio de 2022». 3 Ley 600 de 2000. 4 Ley 906 de 2004. 7CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tanto, la declaratoria de prescripción no puede ser considerada como caprichosa o desacertada, sino como la limitación de la potestad punitiva del estado. De manera que la contabilización del término de prescripción de la acción penal efectuado por el Tribunal luce acorde a los hechos probados y el marco legal. Bajo este entendido, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable. Por último, la Corte no compulsará copias en contra de los funcionarios judiciales demandados ante la justicia disciplinaria, simplemente porque se carece de fundamento para ello.
Por último, la Corte no compulsará copias en contra de los funcionarios judiciales demandados ante la justicia disciplinaria, simplemente porque se carece de fundamento para ello. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FABIO CÉSAR CEDIEL PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
8CUI 11001020400020230111900 Número Interno 131200
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9