CSJ - STP9340-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9340-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9340-2022 Radicación n° 124796 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Alida Rosa Fernández Anaya , frente al fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°54405310300120190015401.CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por e l A quo constitucional, de la forma como sigue: La gestora promovió demanda ordinaria laboral en contra de Supermercado J.M. Plus SAS, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término fijo, del 11 de octubre de 2010 al 1º de marzo de 2019 y que éste terminó
Supermercado J.M. Plus SAS, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término fijo, del 11 de octubre de 2010 al 1º de marzo de 2019 y que éste terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorias a que hubiese lugar y que se ordenara su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñado. Como pretensión subsidiaria al reintegro, pidió que se condenara al pago de una « indemnización por perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente, por un valor de 13.780.100 más lo que corresponda por concepto de daños morales». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que, por sentencia de 19 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: RECONOCER la existencia de un contrato de trabajo subordinado mediante contrato de trabajo a término fijo entre la señora Alida Rosa Fernández como trabajadora, y la sociedad Supermercado JM plus SAS, representada legalmente por el señor Jorge Eliecer Morante Cáceres, como empleador, desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 2º de marzo de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Supermercado JM plus SAS, representada legalmente por el señor Jorge Eliecer Morante Cáceres a reconocer y pagar en favor del trabajador demandante Alida Rosa Fernández los aportes a pensión que
SAS, representada legalmente por el señor Jorge Eliecer Morante Cáceres a reconocer y pagar en favor del trabajador demandante Alida Rosa Fernández los aportes a pensión que se hayan causado desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 […] TERCERO: ABSOLVER al demandado […] de las demás pretensiones […]. 2CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya Inconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado, por sentencia de 31 de marzo hogaño, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia impugnada, para , en su lugar, declarar que existió un contrato de trabajo realidad entre la demandante y Gladys Rosa Melo Rodríguez del 11 de octubre de 2010 al 8 de noviembre de 2011 y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016; además, declaró que existió un contrato de trabajo realidad entre la demandante y Supermercado JM Plus SAS del 1º de marzo al 28 de febrero de 2019. El numeral segundo también lo modificó, en el sentido de condenar a Gladys Rosa Melo Rodríguez y Supermercado JM Plus SAS, a cancelar el cálculo actuarial correspondiente para cubrir con los aportes a seguridad social en pensiones por los períodos declarados a cada uno. Finalmente, condenó a Supermercado JM Plus SAS a pagar a la trabajadora una indemnización por despido injusto por la suma de
aportes a seguridad social en pensiones por los períodos declarados a cada uno. Finalmente, condenó a Supermercado JM Plus SAS a pagar a la trabajadora una indemnización por despido injusto por la suma de 1.380.351.06. En lo demás confirmó la providencia apelada. La accionante acusó la sentencia proferida por el colegiado de incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en su integridad el material probatorio allegado al plenario. Lo anterior, con fundamento en los siguientes reparos: i) La historia laboral consolidada de la trabajadora no contenía cotizaciones con intervalos de interrupción de aportes, como erradamente lo entendió el colegiado, sino que, fueron cuatro patronos los que efectuaron los pagos. ii) Del resumen de la historia laboral se podía colegir que las cotizaciones realizadas por los demandados fueron permanentes y consecutivas. iii) La Sala concluyó que los aportes a pensión no eran suficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo, ya que las demandadas en el interrogatorio de parte no manifestaron hechos susceptibles de confesión, análisis que, en su sentir, fue errado y fuera de contexto. iv) De los interrogatorios de parte de los demandados se podía concluir que la trabajadora prestó sus servicios de manera subordinada en el establecimiento Jm Pensilvania, que luego pasó a denominarse Supermercado Jm Plus, continuando con la prestación del servicio de forma personal de Jm plus, pero 3CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya
pasó a denominarse Supermercado Jm Plus, continuando con la prestación del servicio de forma personal de Jm plus, pero 3CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya bajo la subordinación de la personería jurídica de Supermercado Jm Plus. v) El colegiado confundió y dio por cierto que la señora Gladys Rosa Melo suspendió sus actividades comerciales el 31 de diciembre de 2016, a pesar de que el certificado mercantil fue cancelado el 15 de marzo de 2017, en cambio la matricula mercantil de Supermercado Jm Plus se encontraba vigente desde el 1º de agosto a la fecha de presentación del presente resguardo, lo que indicaba que para los meses de enero y febrero de 2017 el establecimiento comercial, prestó sus servicios al público. Por consiguiente, pidió « revocar la sentencia de 31 de marzo de 2020 (sic)» y, en su lugar, DECLARAR, (i) los extremos laborales entre los demandados desde octubre de 2010 hasta febrero de 2019, (ii) declarar la sustitución patronal entre Gladys Rosa Melo Rodríguez y Supermercado Jm Plus S.A.S, (iii) Ordenar el pago a Pensión por parte de los demandados a fondo de pensiones provenir desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2015 y a favor de Alida Rosa Anaya Fernández, previo el cálculo actuarial de las mismas. (iv) ordenar el pago de las acreencias laborales adeudas a la demandante como consecuencia de la sustitución patronal entre los demandados y Alida Rosa Fernández Anaya.
previo el cálculo actuarial de las mismas. (iv) ordenar el pago de las acreencias laborales adeudas a la demandante como consecuencia de la sustitución patronal entre los demandados y Alida Rosa Fernández Anaya. (v) condenar a los demandados a cancelar la sanción moratoria por el pago deficitario tanto a las prestaciones sociales como a los aportes parafiscales y de pensión, tal como lo dispone el art 65 del C.S.T y S.S. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado . Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta) es razonable y no evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. 4CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la
la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la acción de amparo promovida por Alida Rosa Fernández Anaya , bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó parcialmente y modificó la expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios para, en su lugar, negar el fenómeno de la sustitución patronal, la continuidad en la prestación del servicio a favor de la demandada y la indemnización moratoria (con lo cual accedió mínimamente a lo pretendido en la demanda ordinaria laboral), es razonable. 5CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la 6CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta comenzó por precisar el problema jurídico del asunto: Establecer si se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y la demandada Supermercados JM Plus SAS
jurídico del asunto: Establecer si se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y la demandada Supermercados JM Plus SAS como empleador, del 11 de octubre de 2010 al 1º de marzo de 2019, con sustitución patronal de Gladys Rosa Melo desde marzo de 2017; igualmente, si era procedente la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por consignación indebida de cesantías. Problema jurídico que delimitó, en consideración de lo que fue materia de apelación, conforme al principio de consonancia de que trata el art. 66 A del CPT y de la SS. En ese orden, inició por analizar la declaratoria de contrato de trabajo realidad con sustitución patronal. Así, relacionó una a una las pruebas que obraban al interior del proceso , dirigidas a acreditar la prestación del servicio por parte de la trabajadora, y con fundamento en el art. 61 del C.P.T.S.S., que establece la facultad de los jueces de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana critica, concluyó que la parte demandada 7CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya aceptó la existencia de múltiples relaciones laborales con la actora así: «Gladys Rosa Melo Rodríguez como propietaria
7CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya aceptó la existencia de múltiples relaciones laborales con la actora así: «Gladys Rosa Melo Rodríguez como propietaria del establecimiento SUPERMERCADO JM PLUS de enero a diciembre de 2016 y la persona jurídica SUPERMERCADO JM PLUS S.A.S. aceptó haber firmado múltiples contratos de trabajo a término fijo entre marzo de 2017 a febrero de 2019». Entonces, procedió a analizar si el a quo acertó en declarar un solo contrato desde el mes octubre de 2010 a febrero de 2019, bajo la figura de la sustitución patronal. Antes de desarrollar el análisis propuesto, el colegiado accionado advirtió que en el curso del proceso existió un «indebido manejo de la actividad procesal por la parte demandante y la ausencia de control por la jueza de primera instancia», ya que ante la contestación de la demanda, la parte demandante radicó sendos memoriales descorriendo traslado de las excepciones, aprovechando para incorporar hechos, pretensiones y pruebas nuevas, actuación procesal que no estaba prevista en el proceso laboral, toda vez que el art. 32 del C.P.T.S.S. señala que las excepciones de mérito se resuelven en la sentencia sin trámite especial y el art. 77 ibídem consagra que, contestada la demanda, se citará a audiencia, sin que exista la etapa para descorrer traslado de las excepciones. En ese sentido, precisó que no tend ría en cuenta los hechos y pretensiones adicionadas indebidamente.
audiencia, sin que exista la etapa para descorrer traslado de las excepciones. En ese sentido, precisó que no tend ría en cuenta los hechos y pretensiones adicionadas indebidamente. Aclarado lo anterior, procedió a verificar si efectivamente se demostró un solo contrato con sustitución 8CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya patronal en los términos establecidos en la primera instancia. El primer elemento de prueba que analizó fue el certificado laboral expedido por Gladys Melo Rodríguez, donde da constancia que la trabajadora laboraba en su empresa Minimercado JM, desde octubre de 2010 hasta la fecha (8 de noviembre de 2011); documento que fue desconocido por el demandado, con el argumento de que fue firmado por un favor personal, pero que su contenido no correspondía con la realidad. Respecto de la validez y valor probatorio del certificado laboral, refirió algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, que indican: El juez laboral “debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” y que ante ello “la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su
empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario”. (SL14426-2014, SL8360, 8 mar. 1996, SL36748,23 sept. 2009 SL34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013) En el caso que nos ocupa, el colegiado demandado señaló que: […] el documento fue suscrito por la vinculada GLADYS ROSA MELO, sin que lo tachara de falso y tramitara hasta su final este medio de impugnación de la autenticidad; por ende, este se mantiene como auténtico y debe ser tenido como verdadero, pues 9CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya no existen pruebas que controviertan su contenido. Ante ello, se encuentra demostrado que la actora prestó servicios para la señora MELO RODRÍGUEZ en los dos extremos enunciados en dicho documento. En cuanto al reclamo de la parte demandada de que no existía prueba que certificara la continuidad plena de la prestación del servicio de la trabajadora, en el interregno del 9 de noviembre de 2011 a diciembre de 2015, el colegiado accionado destacó la prueba de las cotizaciones que expidió Porvenir S.A., en la que obraban aportes realizados a la actora por Gladys Melo, en los períodos interrumpidos:
accionado destacó la prueba de las cotizaciones que expidió Porvenir S.A., en la que obraban aportes realizados a la actora por Gladys Melo, en los períodos interrumpidos: agosto de 2014, enero a marzo de 2015, enero a febrero de 2016 y enero a febrero de 2017, e indicó que: Sobre esta única prueba, se advierte, que la jurisprudencia ha reiterado como insuficiente, para demostrar el contrato de trabajo, la mera existencia de aportes a seguridad social o de afiliaciones; pues debe evidenciarse realmente que hubo prestación de servicios, para ser beneficiaria de la presunción del artículo 24 del C.S.T. Así se indica en SL3936 de 2021: “la afiliación a la seguridad social no conlleva, necesariamente, la existencia de una relación laboral, a menos que haya pruebas contundentes que así lo acrediten (...) el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo”. Se resalta entonces, que la parte actora no ejecutó debidamente su carga de la prueba, pues sus testigos no asistieron a la audiencia de práctica de pruebas y las demandadas en su interrogatorio de parte no manifestaron hechos susceptibles de confesión; por lo que no existe prueba suficiente que permita evidenciar prestación de servicio entre el 9 de noviembre de 2011 a diciembre de 2015. 10CUI 11001020500020220056402
confesión; por lo que no existe prueba suficiente que permita evidenciar prestación de servicio entre el 9 de noviembre de 2011 a diciembre de 2015. 10CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya Respecto a los períodos en que se aceptó la existencia del contrato de trabajo existieron pruebas de pagos por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, vacaciones. Sin embargo, no evidenció prueba alguna de las cotizaciones a seguridad social por este período, por lo que la autoridad judicial demandada condenó por tal concepto. Ahora, en cuanto al Supermercado JM Plus SAS, señaló que «este aportó 4 contratos de trabajo a término fijo por los períodos: marzo a mayo de 2017, junio a agosto de 2017, septiembre a noviembre de 2017, marzo de 2018 a marzo de 2019; respecto del período sin contrato, de diciembre de 2017 a febrero de 2018, aunque no se aportó el contrato este se referencia y acepta en preaviso del 15 de enero de 2018 y en liquidación de prestaciones». Asimismo, indicó que obraba liquidación de prestaciones sociales de diciembre de 2017 por el período de marzo a diciembre de ese año, de prima de servicios de enero a junio de 2018, liquidación de enero a diciembre de 2018 y otra de enero a marzo de 2019. Destacó que no existió prueba de prestación del servicio de la trabajadora entre enero y febrero de 2017, como lo
a junio de 2018, liquidación de enero a diciembre de 2018 y otra de enero a marzo de 2019. Destacó que no existió prueba de prestación del servicio de la trabajadora entre enero y febrero de 2017, como lo indicó el apelante, únicamente obraba constancia de cotización, pero que ésta era insuficiente para demostrar la prestación del servicio, aunado a que no hubo prueba testimonial o confesión de parte, «para evidenciar que hubo 11CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya plena continuidad en el cambio de administración de supermercado, en aras de identificar la sustitución patronal». En consecuencia, coligió que erró el a quo al concluir que estaba suficientemente acreditada la sustitución patronal, pues, «no solo la demandante dejó de demostrar la continuidad en la prestación del servicio, como era su obligación, sino que además está demostrado que su vinculación con la persona jurídica se dio bajo una modalidad de contratación diferente». En torno al reproche del apelante de que no se demostró que existiera entre las partes una relación única e ininterrumpida de 2010 a 2019, el juez plural le dio la razón, ya que se demostró una serie de relaciones fragmentada s, por lo que se revocó el numeral primero de la providencia apelada y, en su lugar, declaró que existió contrato de trabajo realidad entre la demandante como trabajadora y Gladys
ya que se demostró una serie de relaciones fragmentada s, por lo que se revocó el numeral primero de la providencia apelada y, en su lugar, declaró que existió contrato de trabajo realidad entre la demandante como trabajadora y Gladys Rosa Melo Rodríguez como empleadora, en los períodos del 11 de octubre de 2010 al 8 de noviembre de 2011 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, y con SUPERMERCADOS JM PLUS SAS como empleador entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2019. Pasando a la procedencia de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 , por consignación indebida de cesantías, el colegiado concluyó que respecto de la primera al haberse declarado un contrato de trabajo realidad a término 12CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya indefinido, el plazo fijo deja de constituirse en una justa causa y, por lo tanto, está acreditado que el empleador fue quien decidió finalizar el vínculo laboral sin tener una motivación legal para ejecutarlo sin indemnización a favor del trabajador. Inclusive, en el caso de haberse declarado el contrato a término fijo, se resalta que dicha misiva en ninguna aparte señala la intención de no renovar nuevamente el vínculo y solo advierte que entra en período de evaluación, por lo que no podría tenerse como un preaviso adecuado para haber evitado esta condena.
ninguna aparte señala la intención de no renovar nuevamente el vínculo y solo advierte que entra en período de evaluación, por lo que no podría tenerse como un preaviso adecuado para haber evitado esta condena. Y en relación con la segunda, es decir, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, dijo que: (…) se demostró el adecuado cumplimiento del deber de consignar las cesantías de 2018, de otra parte, si bien las cesantías de 2017 debieron haberse consignado al fondo, en virtud del contrato a término indefinido que se ha declarado, es evidente que el empleador actuó bajo el convencimiento de estar ejecutando un contrato a término fijo y bajo dicha convicción, realizó cumplidamente el pago de esa prestación y la demandante aceptó haber recibido el mismo. Se advierte que, en la demanda, esta sanción se reclamaba fundada en la consignación incompleta producto de la reliquidación por trabajo suplementario y no por incumplimiento propiamente dicho. En consecuencia, no se advierte mala fe del empleador en su actuar y por lo tanto no se cumple el presupuesto para imponer la sanción moratoria, ante lo cual habrá de confirmarse la absolución por este concepto. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, bajo el principio de la libre formación del 13CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya
Cúcuta, bajo el principio de la libre formación del 13CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en
las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 14CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI 11001020500020220056402 Tutela de 2ª instancia nº 124796 Alida Rosa Fernández Anaya
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16