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CSJ - STP9341-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9341-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9341-2020 Radicación n.° 112874 (Aprobado Acta n.° 212) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUÍS HUMBERTO B ARRETO C HAPARRO, frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre.Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Hizo saber el accionante que el día 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, amparó sus derechos fundamentales resolviendo lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, en nombre propio contra la empresa VIGINORTE LTDA., representada legalmente por su gerente o por quien haga sus veces al momento de la notificación, en razón a lo analizado en las consideraciones de esta providencia donde acatamos estrictamente la jurisprudencia

contra la empresa VIGINORTE LTDA., representada legalmente por su gerente o por quien haga sus veces al momento de la notificación, en razón a lo analizado en las consideraciones de esta providencia donde acatamos estrictamente la jurisprudencia Constitucional sobre la figura de la Estabilidad Laboral Reforzada (sic).

SEGUNDO: ORDENAR a VIGINORTE LTDA., que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han efectuado, proceda a pagarle al sr LUIS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO,

(i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, como si nunca hubiera dejado de trabajar (ii) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salarios. Además, le ordenara a la misma empresa (iii) que ante la primera oportunidad que exista y bajo la misma modalidad laboral contractual antes existente lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por el hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, (iv) si es preciso, deberá de ofrecerle una capacitación previa, para que desempeñe ese nuevo cargo (v) y, desde la notificación de la presente providencia y hasta la reubicación efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deberá pagar al actor una suma mensual equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo tal como se analizó con base en la misma jurisprudencia planteada en las consideraciones de esta providencia”.

una suma mensual equivalente al salario mensual que devengaba en su último cargo tal como se analizó con base en la misma jurisprudencia planteada en las consideraciones de esta providencia”. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO Indicó que el día 6 de abril de 2011 presentó incidente de desacato, manifestando que VIGINORTE no cumplió con la orden de tutela. Luego, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, emitió fallo de incidente de desacato, resolviendo sancionar. Narró el accionante que en fecha 19 de julio de 2011, la empresa VIGINORTE LTDA., cumplió parcialmente con la orden de tutela, pagando a su favor la suma de $12.758.761 SMLMV por concepto de los valores ordenados en la disposición constitucional, incluyéndose los salarios dejados de percibir, la prima del mes de junio de 2011 y la indemnización de 180 días SMLMV (Cabe resaltar que el SMLMV en el año 2011 estaba en $535.600). Sostuvo que el día 31 de octubre de 2011 presentó un segundo incidente de desacato, manifestando que VIGINORTE no ha cumplido con el fallo de tutela en su totalidad, atendiendo que no le fueron pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo cual correspondía además al pago de

le fueron pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo cual correspondía además al pago de aportes en Cesantías (sic), aportes parafiscales, Caja de Compensación Familiar (sic), entre otros. Frente a la segunda manifestación de incumplimiento, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, decidió abstenerse de sancionar. Expuso el accionante que la empresa VIGINORTE LTDA., instauró denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del punible de FRAUDE PROCESAL descrito en el artículo 453 del Código Penal que reza: “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión”. El asunto correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, Magdalena (entidad ahora accionada) y le fue asignada la radicación Rad. 4700160001019201105595. El accionante indicó que las solicitudes probatorias presentadas en el contexto de la investigación penal, han sido desestimadas por el Fiscal 18 Seccional de Santa Marta. Su queja consiste en lo siguiente: “La FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN no es el órgano competente para resolver ni las Acciones de Tutela (sic), ni mucho menos los incidentes de desacatos (sic) , no es de su competencia, adjudicar derechos fundamentales o negar

competente para resolver ni las Acciones de Tutela (sic), ni mucho menos los incidentes de desacatos (sic) , no es de su competencia, adjudicar derechos fundamentales o negar derechos fundamentales en trámites de los jueces 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO Constitucionales (sic) de Tutelas (sic), sería una conducta antijurídica (sic) y es una actuar al margen de la Ley (sic), NO (sic) está en el Código Penal Colombiano y en ninguna Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Penal, que los fiscales sean parte activas en los procesos civiles donde se debates (sic) derechos”. Manifiesta que el punible por el cual se investiga es atípico y, por ende, debe ser archivado el trámite penal. Refirió que, en este caso, se le transgreden sus derechos fundamentales al ser perseguido por una conducta que resulta atípica y, además, que no se le han brindado las garantías al interior de la referida investigación. Indicó que la Fiscalía atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

Persigue el accionante, a través del presente mecanismo constitucional, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación lo siguiente (i) Archive la investigación penal que se sigue contra el accionante ante la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, por el

constitucional, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación lo siguiente (i) Archive la investigación penal que se sigue contra el accionante ante la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, por el punible de fraude procesal identificado con Rad. 4700160001019201105595 (ii) Inicie investigación penal y disciplinaria contra los Fiscales que han estado a cargo del Despacho de Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta (iii) Inicie investigación disciplinaria contra los abogados que han fungido como apoderados judiciales de la empresa VIGINORTE LTDA. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo al determinar que las censuras del actor versan sobre el proceso judicial que se les adelanta el cual está en curso, toda vez que el Fiscal accionado radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad. Determinó tratarse de un proceso en trámite corresponde a las partes activar los mecanismos creados por el legislador al interior de la actuación que se sigue contra el demandante, más, cuando al interior del mismo la 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO defensa solicitó la preclusión por «inexistencia del hecho investigado», la cual está pendiente de resolverse. LA IMPUGNACIÓN LUÍS H UMBERTO B ARRETO C HAPARRO reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar a través de los

investigado», la cual está pendiente de resolverse. LA IMPUGNACIÓN LUÍS H UMBERTO B ARRETO C HAPARRO reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar a través de los cuales solicita dejar sin efecto el proceso que se adelanta en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 18

Seccional de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, invocados por el interesado al interior del proceso n.o 4700160001019 201105595, que adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de fraude procesal.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u

5Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni

como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

3. Caso concreto

6Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO En este evento, LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO, se encuentran inconforme con el proceso n.o 4700160001019 201105595, adelantado por el Fiscal 18 Seccional de Santa Marta en su contra por el delito de fraude procesal. De los elementos de juicio allegados al expediente, se conoce que, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 19 de septiembre de 2019, el cual correspondió al

De los elementos de juicio allegados al expediente, se conoce que, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 19 de septiembre de 2019, el cual correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 7 de septiembre de la presente anualidad llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensa del actor solicitó la preclusión por « inexistencia del hecho investigado», la cual está pendiente de resolverse. Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del accionante aún no ha concluido, pues actualmente, el diligenciamiento ya no está en manos de la Fiscalía sino de un juez de conocimiento que deberá adoptar las fases correspondientes y una decisión de fondo sobre la responsabilidad o no del actor en el delito que le fue atribuido. Véase que esa autoridad está pendiente de resolver el pedimento de la defensa, por tanto, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia

LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4

tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112874 LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, eventualmente, a través del recurso de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Tutela de 2ª Instancia n.° 112874

LUÍS HUMBERTO BARRETO CHAPARRO

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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