🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9341-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9341-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9341-2022 Radicación n° 124849 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada el accionante Manuel Antonio Reyes Rico, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali , y la Administradora Colombiana deTutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico Pensiones (COLPENSIONES) , asunto al que se vinculó a las demás partes e interesados dentro del trámite objeto de debate. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez; que el proceso lo conoció

como sigue: Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez; que el proceso lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2019, condenó a la parte pasiva a reconocer la prestación pretendida a partir del 29 de julio de 2012, junto con los intereses moratorios respectivos. Decisión que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el tribunal denunciado, por medio de auto de 26 de febrero de 2021, dejó sin efecto la anterior providencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia mencionada y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali por falta de competencia. Lo anterior, al señalar que el recurrente -allí demandante- «ostentó la calidad de empleado público al servicio de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca y [que] la demandada Colpensiones es una entidad de derecho público». El promotor se quejó del proveído anterior, por cuanto expuso que la demanda fue admitida y pasó por todas las etapas procesales, durante las cuales tanto el a quo como los apoderados de las partes, «todos profesionales del derecho, tuvieron la oportunidad de ejercer el control de legalidad sobre el proceso (…), asunto que involucra el tema de la competencia, aceptando que se 2Tutela de 2ª instancia n º 124849

oportunidad de ejercer el control de legalidad sobre el proceso (…), asunto que involucra el tema de la competencia, aceptando que se 2Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico (…) llegara a sentencia, sin efectuar ningún tipo de excepción por falta de competencia». Además, el libelista manifestó que la parte pasiva no presentó apelación, por lo que era «una muestra clara de que se allanaba a lo resuelto en la sentencia (…), toda vez que había quedado plenamente probado el derecho a recibir el accionante por parte de la entidad demandada la pensión de vejez». El memorialista añadió que era una persona de 65 años, que no tenía ningún tipo de atención en salud, por encontrarse «a la espera de la pensión de vejez por la cual trabajó tantos años de su vida y ahora está en vilo en razón a una decisión judicial, a mi juicio, errónea». Aunado a ello, expresó que dedicó sus años de juventud a trabajar «arduamente para sacar adelante su familia y acceder a una vejez digna », pero estaba viéndose en «la penosa necesidad de salir a las calles a buscar su sustento diario como “moto ratón” en el Municipio de Palmira, devengando sumas de dinero que escasamente le alcanzan para comer». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la nulidad por falta de competencia

en consecuencia, se revoque la decisión de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la nulidad por falta de competencia del fallo de 10 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en el cual se ordenó pagar la pensión de vejez, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se acoja lo resuelto por el juzgador de primer grado. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que la demanda de tutela no está prevista para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto. Así, adujo que, revisado la consulta de procesos del sistema de siglo XXI, el caso, después de la nulidad declarada, correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que, el 22 de 3Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico marzo de 2022, dictó auto inadmisorio de la demanda, sin que exista alguna actuación adicional. Por tanto, destacó que el accionante debe esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. De ahí que consideró a la presente acción constitucional como «prematura». Añadió que el libelista no acreditó perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

consideró a la presente acción constitucional como «prematura». Añadió que el libelista no acreditó perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien pidió la revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, el amparo solicitado. De ese modo, indicó que el A quo constitucional «puso las formalidades del derecho por encima de la realidad, reduciendo a un simple tema de competencia un asunto que implica la salud, seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso (…) de Manuel Antonio Reyes Rico.» Agregó que «no sabría este apoderado por qué (sic) vejámenes debe pasar mi representado, cuántos años y procesos más debe esperar para que la Rama Judicial se ponga de acuerdo en dónde va a tramitar su caso, cuando el derecho a la pensión de vejez está adquirido». Insistió en el perjuicio irremediable. 4Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la

la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Manuel Antonio Reyes Rico, al establecer que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues el juez de tutela no está facultado para determinar el fallador natural de un determinado pleito, motivo por el cual debe esperar a que se desarrolle cabalmente el proceso cuestionado, al paso que el interesado no acreditó el perjuicio irremediable. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice 5Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por Manuel Antonio Reyes Rico está en curso , pues, según lo

Manuel Antonio Reyes Rico como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por Manuel Antonio Reyes Rico está en curso , pues, según lo manifestado por el propio memorialista y las entidades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario. Lo anterior obedece a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en interlocutorio de 26 de febrero de 2021, declaró que la jurisdicción ordinaria no es la llamada a dilucidar la controversia puesta a su consideración (nulidad insaneable),1 sino la contenciosa administrativa, dado que el actor «ostentó la calidad de empleado público al servicio de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca y [que] la demandada Colpensiones es una entidad de derecho público». Por ende, la aludida Colegiatura declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, quedando incólumes las pruebas practicadas, y dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad, para lo de su resorte. 1 CC C-537-2016. 6Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico Por ese motivo, tal como lo sostuvo el A quo

de su resorte. 1 CC C-537-2016. 6Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico Por ese motivo, tal como lo sostuvo el A quo constitucional, el libelista debe esperar a que la citada jurisdicción especializada adopte la determinación que corresponda, bien sea que acepte la facultad para conocer ese litigio, ora que se niegue a resolver tal discusión. Si ocurre el último supuesto, ocasionaría el incidente denominado conflicto negativo de jurisdicción, cuya autoridad encargada de definirlo es la Corte Constitucional (artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015). En todo caso, el proceso cuestionado, cuya pretensión consiste en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de Manuel Antonio Reyes Rico , contrario a lo aducido por él, a través de su abogado, no experimentaría «vejámenes», debido a que, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso,2 en el supuesto que la jurisdicción ordinaria laboral no sea competente para dirimirlo, sino la contenciosa administrativa, lo actuado conservará plena validez (CSJ STP11207-2019). En el otro evento, las diligencias retornarían a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de que resuelva de plano el grado jurisdiccional de consulta. La Sala resalta que el aspecto de la jurisdicción no es un tema menor, como parece entenderlo el recurrente, a

Superior de Cali, con el propósito de que resuelva de plano el grado jurisdiccional de consulta. La Sala resalta que el aspecto de la jurisdicción no es un tema menor, como parece entenderlo el recurrente, a 2 ARTÍCULO 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (Subrayas fuera de texto). 7Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico través de su abogado, porque tan trascendente es que el legislador, con apego al artículo 29 Superior, apreció la carencia de esa facultad - jurisdiccionalcomo una nulidad de carácter insaneable. Al respecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-537 de 2016, sostuvo: (…)

23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son

régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable . Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. (Énfasis fuera de texto)

alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. (Énfasis fuera de texto) 8Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico Así, se percibe que el memorialista ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del trámite objetado, la defensa de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues, prematura se torna la petición de amparo, porque no es viable demandar alguna irregularidad al suponer que el contenido de la institución jurídica de la jurisdicción es un tema de poca monta o que puede ser obviado, para abrir paso, sin más ni más, al reconocimiento y pago de la anhelada pensión de vejez, vía acción de amparo. De ese modo, se comparte el criterio del A quo constitucional, al establecer que el accionante debe esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto reprobado de manera previa, porque ese caso, después de la nulidad declarada, correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que, el 22 de marzo de 2022, dictó auto inadmisorio de la demanda, sin que exista alguna actuación adicional.3 Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo

inadmisorio de la demanda, sin que exista alguna actuación adicional.3 Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016 y STP11207-2019). 3 En la fecha se consultó en el sistema de la Rama Judicial, y la actuación permanece intacta. 9Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico Es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas. Se subraya que, por esta vía, es improcedente indicar quién es el juez competente o direccionar la forma cómo debe ser definir determinado asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

En relación con el supuesto daño irreparable que alega Manuel Antonio Reyes Rico , en tanto ostenta más de 65 años de edad, al paso que no tiene empleo, propiedades y servicio de salud, la Sala no comparte tal criterio, conforme pasa a explicarse. 10Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico Las circunstancias descritas, per se , no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que el recurrente: (i) No sufre de enfermedades ruinosas o catastróficas (Resolución 2699 de 2007 y Resolución 3974 de 2009), que permitan apreciarlo como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Afirma en su demanda que busca «su sustento diario como “moto ratón” en el Municipio de Palmira, devengando sumas de dinero que escasamente le alcanzan para comer», lo cual permite sostener, en sana lógica, que está apto para laborar y recibe ingresos; y (iii) Está afiliado al Sistema General de la Seguridad Social en Salud a COOSALUD EPS, en el régimen subsidiado, lo que desmiente que no posee servicios de salud.4

laborar y recibe ingresos; y (iii) Está afiliado al Sistema General de la Seguridad Social en Salud a COOSALUD EPS, en el régimen subsidiado, lo que desmiente que no posee servicios de salud.4 Lo analizado se opone a la configuración de un perjuicio irremediable que habilita la intervención inmediata del juez de tutela. Por tanto, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=DQnQYb9Qk8du4YzANiGqZw== 11Tutela de 2ª instancia n º 124849 CUI 11001020500020220063402 Manuel Antonio Reyes Rico RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...