CSJ - STP9342-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9342-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9342-2022 Radicación n° 124913 Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Irbin Armando Gutiérrez Reina , frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por medio del cual negó el amparo invocado para la defensa de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por el Procurador 28 Judicial II Penal de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del actor, fueron resumidos por el A quo constitucional, así:Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina De la confusa demanda, así como de los medios de convicción recopilados, se puede extractar que el acá accionante solicitó a la Personería de Bogotá la intervención en un asunto penal en el que, al parecer, tiene la calidad de víctima, y en una acción de tutela que formuló contra el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, a la que se le asignó la radicación «SINPROC 3235483 de 2022». Dicha petición fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que, bajo el radicado «SIGDEA
Garantías de esta ciudad, a la que se le asignó la radicación «SINPROC 3235483 de 2022». Dicha petición fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que, bajo el radicado «SIGDEA E-2022-205743 RSO», la asignó al Procurador 28 Judicial II Penal «Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales en turno de disponibilidad de Bogotá, para que… intervenga en lo que en derecho corresponda y ejerza las acciones a que haya lugar». Dice el demandante que el 19 de mayo envió un correo electrónico «al demandado» (no indica a cuál dirección de buzón) «con petición arts. 12; 13; 24; 27; 138 #1, #2, #3, #5; 309; 375; 488 C.P.P. obstrucción de la justicia por reticencia [SIC]» y que, al día siguiente, esto es el 20 de mayo, le presentó otra comunicación (tampoco hace referencia a qué cuenta la dirigió) «recordándole el restablecimiento de términos de respuesta al derecho de petición por ley 2207/2022 y además sus deberes arts. 153 #1, #2, #3, #15, #20 E.A.J.; art. 154 #3, #5 E.A.J prohibiciones [SIC]». Asegura, también, que el 23 de mayo del cursante año pidió «al demandado dar traslado del expediente a la C.I.A.D.H por estar impedido para resolver el asunto puesto a su cuidado, art. 56 #1 C.P.P. por causal de interés en el proceso; también comunicó su
demandado dar traslado del expediente a la C.I.A.D.H por estar impedido para resolver el asunto puesto a su cuidado, art. 56 #1 C.P.P. por causal de interés en el proceso; también comunicó su salvamento de toda responsabilidad al tenor art. 70 E.A.J. y deberes art. 95 C.N [SIC]». Al parecer, el actor no ha obtenido respuesta a las anteriores solicitudes, de allí que impetre el amparo de la garantía supralegal consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, pues la «omisión del demandado… perjudica [sus] intereses personales, patrimoniales y DD-HH, arts. 2; 7; 10; 19; 30 D.U.O.N.V. 16 diciembre 1948 [SIC]». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que no existe la lesión alegada 2Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina por el actor, porque el Procurador 28 Judicial II Penal de Bogotá lo requirió el 23 de mayo de 2022, para que especifique cuál es el objeto de sus escritos «teniendo en cuenta la falta de concreción y claridad… lo que imposibilita llevar a cabo trámite alguno». Tal exigencia fue reiterada el 27 de idénticos mes y año, sin que el actor hubiera atendido esos llamados. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Irbin Armando Gutiérrez Reina , quien, a través de varios escritos, insiste en que no ha
de idénticos mes y año, sin que el actor hubiera atendido esos llamados. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Irbin Armando Gutiérrez Reina , quien, a través de varios escritos, insiste en que no ha obtenido respuesta a sus solicitudes formuladas ante el Ministerio Público, con lo cual han sido «suprimido» sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar el amparo invocado por Irbin Armando Gutiérrez Reina, tras considerar la ausencia de la vulneración alegada 3Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina a su derecho de petición, dado que desatendió los dos (2) llamados efectuados por el Procurador 28 Judicial II Penal de Bogotá, para que especifique cuál es el objeto de sus escritos «teniendo en cuenta la falta de concreción y claridad… lo que imposibilita llevar a cabo trámite alguno». De entrada, la Sala sostiene que el fallo recurrido será confirmado, por los motivos que se pasan a exponer. Debe especificarse que la demanda de tutela fue
imposibilita llevar a cabo trámite alguno». De entrada, la Sala sostiene que el fallo recurrido será confirmado, por los motivos que se pasan a exponer. Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. 4Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de
objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio, se advierte que Irbin Armando Gutiérrez Reina presentó ante el Procurador 28 Judicial II Penal de Bogotá varias solicitudes, los días 18, 19, 20 y 23 de mayo de 2022. Así:
Primera petición: 5Tutela 2a Instancia nº 124913
CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina
Segunda petición: Tercera petición:
Cuarta petición: 6Tutela 2a Instancia nº 124913
CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina Sin embargo, el Procurador 28 Judicial II Penal de
Tercera petición: Cuarta petición:
6Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina Sin embargo, el Procurador 28 Judicial II Penal de Bogotá lo requirió el 23 de mayo de 2022, a través de mensaje electrónico dirigido al actor, en los siguientes términos: (…) En relación con la serie de escritos enviados por usted, quiero solicitarle en forma respetuosa, me concrete a qué corresponde su derecho de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la lectura de lo por usted aportado, se observa que las instancias a donde ha acudido con antelación han resuelto oportuna y adecuadamente lo solicitado. De esta forma la labor de la Procuraduría estaría encaminada exclusivamente a las expresamente señaladas en la Constitución y la Ley. Gracias. (Énfasis fuera texto) Tal exigencia fue reiterada el 27 de mayo de 2022, así: (…) Nuevamente y en forma respetuosa, me permito solicitarle, en concreto, se indique cuál es el objeto de sus escritos, en relación con la probable intervención de la procuraduría. Lo anterior, teniendo en cuenta la falta de concreción y claridad en sus reiterados escritos , lo que imposibilita llevar a cabo trámite alguno, quedo atento. (Énfasis fuera texto) Con base en lo precedente, es claro que, contrario a lo indicado por el gestor, el delegado del Ministerio Público convocado no solo se pronunció en torno a sus peticiones, sino que lo hizo dentro del término consagrado en la Ley 1755
Con base en lo precedente, es claro que, contrario a lo indicado por el gestor, el delegado del Ministerio Público convocado no solo se pronunció en torno a sus peticiones, sino que lo hizo dentro del término consagrado en la Ley 1755 de 2015. Incluso, antes de la formulación del presente 7Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina amparo,1 dado que requirió a Irbin Armando Gutiérrez Reina en dos (2) oportunidades,2 con fundamento en el artículo 19 ibídem,3 para que brindara claridad sobre lo pretendido. Ello, debido a la imprecisión y oscuridad de sus escritos, sin que fueran atendidos por el interesado. Así, no resulta predicable la conculcación del derecho de petición del actor por parte del Procurador 28 Judicial II Penal de Bogotá. Pues, no puede afirmarse que el funcionario demandado desconoció la garantía consagrada en el artículo 23 Superior, porque el ejercicio de la misma no lleva implícita la posibilidad de exigir que una petición sea resuelta en un determinado sentido, máxime cuando, como ocurrió en este asunto, la solicitud es vaga, abstracta y etérea. Ante tal panorama, corresponde al solicitante atender al llamado de la autoridad pública, a efectos de ofrecer claridad, con el propósito de obtener la resolución de fondo de sus pretensiones. De ese modo, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente.
claridad, con el propósito de obtener la resolución de fondo de sus pretensiones. De ese modo, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente. 1 La demanda de tutela fue interpuesta el 6 de junio de 2022, según el acta de reparto con secuencia 12758. 2 Los días 23 y 27 de mayo de 2022. 3 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 8Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina Por ende, impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo atacado.
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo atacado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
9Tutela 2a Instancia nº 124913 CUI 11001220400020220244401 Irbin Armando Gutiérrez Reina
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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