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CSJ - STP9343-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9343-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGNIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9343-2022 Radicado N° 124903. Acta 156. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en relación con la impugnación presentada por la accionante CAROLINA HERRÁN CLAROS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos invocados por ella -debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna- , presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Tutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702

CAROLINA HERRÁN CLAROS

2 Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda y los documentos que obran dentro de la actuación, se extrae que CAROLINA HERRÁN CLAROS, presentó demanda laboral, contra la Universidad del Valle, para lograr su reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de mayor jerarquía, junto con el pago de las prestaciones sociales adeudadas. El libelo fue repartido, el 1 de septiembre de 2020, al

Universidad del Valle, para lograr su reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de mayor jerarquía, junto con el pago de las prestaciones sociales adeudadas. El libelo fue repartido, el 1 de septiembre de 2020, al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (radicado nº 76001410500520200023400), el que, mediante auto nº 2176 del 19 de octubre del mismo año, estableció que carecía de competencia, para tramitar el proceso, por lo que dispuso que el mismo fuera asignado entre los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. La actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, el 23 de noviembre de 2020, con otro radicado (76001310500320200046300), el que, mediante interlocutorio nº 2750 del 26 de noviembre de 2020, rechazó de plano la demanda, por falta de competencia, ordenandoTutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702 CAROLINA HERRÁN CLAROS 3 que se enviara de nuevo a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales. El proceso se reasignó al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 17 de febrero de 2021, esta vez con radicado nº 76001410500520210006900, despacho que, a través de auto nº 177 del 25 del mismo mes y año, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Cali, a fin de que determinara cuál era el funcionario judicial competente.

auto nº 177 del 25 del mismo mes y año, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Cali, a fin de que determinara cuál era el funcionario judicial competente. El 9 de abril de 2021, se asignó la actuación a una magistrada de la Sala Laboral de la mencionada Corporación, donde se radicó con el nº 76001220500020210006800. El 22 de septiembre de 2021 y el 25 de enero de 2022, CAROLINA HERRÁN CLAROS solicitó se resolviera con prontitud el conflicto suscitado, sin obtener respuesta. La señora HERRÁN CLAROS presentó demanda de tutela, en busca de que se le garantizaran los principios de celeridad, eficacia y efectividad, en el trámite del proceso, ya que, en términos generales, no se había resuelto el conflicto, lo que, de contera, impedía que se tramitara el proceso laboral.Tutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702

CAROLINA HERRÁN CLAROS

4 FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 27 de abril de 2022, negó el amparo de los derechos invocados por la accionante, señalando, para el efecto, que el tribunal dirimió el conflicto de competencia, por medio de auto del 9 de febrero de 2022, notificado por anotación en estado electrónico nº 023 del 10 de igual mes y año, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero

auto del 9 de febrero de 2022, notificado por anotación en estado electrónico nº 023 del 10 de igual mes y año, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, razón por la cual, no existe vulneración alguna, por lo que no se requería de la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la libelista, quien manifestó que la Sala de Casación Laboral omitió resolver extra y ultra petita y que, por lo tanto, se extendió la vulneración de los derechos, ya que no se ha resuelto la demanda ordinaria laboral, pese al tiempo transcurrido. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con laTutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702 CAROLINA HERRÁN CLAROS 5 sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. De lo expuesto en la impugnación, se extrae que se alega hechos diferentes a los inicialmente señalados en la demanda de tutela, ya que en aquella alude que la Sala de Casación Laboral debió pronunciarse extra y ultra petita , ordenando, en términos generales, que el juez pertinente

alega hechos diferentes a los inicialmente señalados en la demanda de tutela, ya que en aquella alude que la Sala de Casación Laboral debió pronunciarse extra y ultra petita , ordenando, en términos generales, que el juez pertinente resolviera el proceso laboral de manera pronta, en tanto en el libelo introductorio se solicitó, palabras más, palabras menos, que el Tribunal Superior de Cali dirimiera el conflicto de competencia suscitado. Por tanto, se advierte que lo alegado en la impugnación es un hecho nuevo, que no fue conocido en su debida oportunidad por los vinculados a la actuación, por lo que no tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular, razón por la cual la Sala mal puede, en este momento, entrar a hacer análisis sobre el punto. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por CAROLINA HERRÁN CLAROS, al declarar la ausencia de vulneración. Lo anterior, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió el conflicto suscitado, por medio de auto nº 20 del 9 de febrero del año en curso, declarando al Juzgado Tercero Laboral delTutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702

CAROLINA HERRÁN CLAROS

6 Circuito, competente para adelantar el proceso ordinario laboral. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares motivos a los expuestos por el A quo. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró

laboral. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares motivos a los expuestos por el A quo. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela, frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las 1 CC T-358 de 2014. 2 CC T-038 de 2019 y T-086 DE 2020.3 CC T-715 de 2017 y SU-552 de 2019.Tutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702 CAROLINA HERRÁN CLAROS 7 modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, entre la

acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como trasgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez (CC T-542/2006).Tutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702

CAROLINA HERRÁN CLAROS

8 Con fundamento en lo que antecede, y en lo que respecta al presente caso, para la Corte resulta palmario

CUI 11001020500020220049702

CAROLINA HERRÁN CLAROS

8 Con fundamento en lo que antecede, y en lo que respecta al presente caso, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir el fallo de primera instancia, la autoridad demandada ya había solventado la pretensión de la accionante. Ello en la medida en que CAROLINA HERRÁN CLAROS reclamaba la resolución del conflicto de competencia, circunstancia que ya se había dado. Por tal razón, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por acción de la demandada, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia Nº 124903 CUI 11001020500020220049702

CAROLINA HERRÁN CLAROS

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Segundo : Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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