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CSJ - STP9344-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9344-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220039300 Radicado n.o 122506 STP9344-2022 (Aprobado acta n°156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CECILIO y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a su libertad . En síntesis, los actores objetan el fallo del 4 de octubre de 2019, en el cual modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenarlos como coautores del punible de homicidio agravado tentado.CUI: 11001020400020220039300

Tutela primera instancia n.o 122506

CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ

II. HECHOS 1.- El 19 de noviembre de 2018, el juez Penal del Circuito de Ramiriquí condenó a CECILIO y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ como autores del delito de lesiones personales agravadas y a YOVAN RUIZ CARO, como cómplice de la misma conducta. Por esta razón, les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión, respectivamente; multa en cuantía de 46.21, 49.10 y 38.51, salarios mínimos legales

conducta. Por esta razón, les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión, respectivamente; multa en cuantía de 46.21, 49.10 y 38.51, salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), en su orden; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad y la condena en perjuicios de 15 S.M.L.M.V. A CECILIO S OLER P ÁEZ y a YOVAN R UIZ C ARO les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a ANDRÉS GEOVANNI S OLER P ÁEZ le negó este subrogado, pero lo benefició con la prisión domiciliaria. 2.- El 4 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a los inculpados como coautores del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. En consecuencia, los condenó a 180 meses de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- El apoderado de los hermanos SOLER P ÁEZ y el defensor público de RUIZ C ARO interpusieron el recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP4716-2021, 2CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506

CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ

extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP4716-2021, 2CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 6 oct. 2021, rad. 57123, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió ese medio de impugnación. 4.- CECILIO y ANDRÉS G EOVANNI S OLER P ÁEZ interpusieron acción de tutela para cuestionar la sentencia condenatoria citada. A voces de los censores, el fallador (i) “no decretó las pruebas que demostraban” su inocencia [entre ellas, las testimoniales de EDUARDO PÁEZ y JOSEFINA PULIDO DE PÁEZ]; (ii) valoró de forma inadecuada los elementos de juicio que demostraban su inocencia; y (iii) erró a la hora de variar la calificación jurídica del ilícito por el cual fueron condenados en primera instancia. Por lo anterior, pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado y se disponga su libertad.

III. ANTECEDENTES 5.- El conocimiento de la acción correspondió a esta Sala y, en auto de 7 de marzo de esta anualidad, se remitió la actuación a la Sala de Casación Civil al advertir que esta Sala Especializada emitió el auto CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123, en el cual se inadmitió el recurso de casación, oportunidad en la que se analizaron los mismos reproches que ahora los accionados alegan por vía de tutela.

3CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506

casación, oportunidad en la que se analizaron los mismos reproches que ahora los accionados alegan por vía de tutela. 3CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 6.- En auto de 4 de abril de 2020 la Sala de Casación Civil dispuso la devolución de la presente actuación a esta Sala. El 6 de abril el asunto fue recibido en el despacho de la aquí ponente y el 7 siguiente, fue remitido a la Corte Constitucional para que definiera el conflicto negativo de competencia. 4CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 7.- En auto CC A-7092022 del 26 de mayo el expediente fue devuelto a esta Sala para tramitar el amparo propuesto por los actores, siendo recibido en esta Sala el 30 de junio. 8.- En escrito de la fecha citada -30 de juniolos magistrados GERSON C HAVERRA C ASTRO, JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA, DIEGO E UGENIO C ORREDOR B ELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO B ERNATE manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, al haber suscrito la decisión CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123. En esa misma fecha fue aceptado el impedimento.

conocer el asunto, al haber suscrito la decisión CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123. En esa misma fecha fue aceptado el impedimento. 9.- El 7 de julio de esta anualidad fue admitido el amparo en contra de los accionados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso N.U.R. 155993104001201300022 [R.I. 1500122040002019002201], del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y de la presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte. Estos se pronunciaron así: 9.1.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el juez Penal del Circuito de Ramiriquí únicamente aportaron copia del expediente seguido a los actores. 9.2.- La fiscal 34 Seccional y la procuradora 173 Judicial II Penal, ambas de Ramiriquí, hicieron un recuento de las fases procesales adelantadas en la actuación. 5CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 9.3.- El presidente de la Sala de Casación Penal de esta Corte pidió que se niegue el amparo frente a lo que concierne a la decisión CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123 –decisión en la cual fungió como ponente el entonces magistrado E YDER P ATIÑO C ABRERA-, argumentando que

concierne a la decisión CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, rad. 57123 –decisión en la cual fungió como ponente el entonces magistrado E YDER P ATIÑO C ABRERA-, argumentando que aquella no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad. Sostuvo que los mismos reparos de la parte actora fueron esgrimidos al momento de sustentar el recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal de Tunja, al proferir sentencia que condenó a los demandantes como coautores de tentativa de homicidio agravado y, luego, la Sala de Casación Penal de esta Corte, con la emisión de la providencia CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, Rad. 57123, 6CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ incurrieron en alguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial que vulnere los derechos fundamentales de los actores. 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la

incurrieron en alguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial que vulnere los derechos fundamentales de los actores. 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506

CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ

procedencia del amparo.

7CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de

para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 8CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a

continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, comoquiera que interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia emitido en el proceso que aquí objetan; iii) se trata de una irregularidad procesal; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una 9CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ sentencia de tutela; y vi) el amparo fue interpuesto de forma oportuna1. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales

procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 18.- CECILIO y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ acudieron al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia emitida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el cual modificó el fallo de primer grado y, los condenó como coautores del punible de homicidio agravado tentado. Contra esta decisión interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en proveído CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, Rad. 57123. 19.- Según los accionantes, el material probatorio recaudado en el proceso fue indebidamente valorado, lo que conllevó a la variación de la calificación jurídica de lesiones personales agravadas a homicidio agravado tentado. Con ese propósito, esbozaron errores en el interrogatorio de los testigos de cargo, además, que el juez de forma oficiosa debió 1 El amparo fue interpuesto el 28 de febrero de 2022. 10CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ decretar otras pruebas que les eran favorables [entre ellas los testimonios de EDUARDO PÁEZ y JOSEFINA PULIDO DE PÁEZ]. 20.- De la revisión del expediente allegado en esta

decretar otras pruebas que les eran favorables [entre ellas los testimonios de EDUARDO PÁEZ y JOSEFINA PULIDO DE PÁEZ]. 20.- De la revisión del expediente allegado en esta instancia, se observa que el fallo de segunda instancia fue atacado a través del recurso extraordinario de casación, medio en el cual esgrimieron los mismos argumentos consignados en el libelo, por tanto, esta Sala pasará a analizar el contenido de esta última decisión, pues fue la que finiquitó el proceso objetado. 21.- En proveído CSJ, AP4716-2021, 6 oct. 2021, Rad. 57123, la Sala de Casación Penal de esta corporación dijo que, si bien la parte recurrente aludió algunas presuntas irregularidades que bien podían ser direccionadas al amparo de la causal tercera de casación, vulneró el principio de autonomía, en la medida que, también se quejó de la valoración de los testimonios de cargo -como cuando reprobó el mérito positivo asignado al dicho de JOSEFINA PULIDO DE PÁEZ o indicó que los juzgadores hicieron una interpretación subjetiva de las pruebaslo cual tendría que haber sido intentado por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, es decir, por la de la infracción indirecta de la ley sustancial, especificando el tipo de yerro -de hecho o de derecho, en sus diversos sentidos de ataqueen que habrían incurrido los falladores. 22.- Posteriormente, la Corte señaló que, examinado de manera preliminar el proceso, advertía que el juez

diversos sentidos de ataqueen que habrían incurrido los falladores. 22.- Posteriormente, la Corte señaló que, examinado de manera preliminar el proceso, advertía que el juez unipersonal no decretó las pruebas solicitadas en el traslado 11CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 porque, como lo admitió el apoderado de los aquí accionantes, de ellas desistió voluntariamente la defensa, con miras a que se aprobara una aceptación de cargos que tuvo como base un inusual “acuerdo” con la fiscalía que menguó drásticamente la imputación –de tentativa de homicidio agravado a homicidio tentado, y respecto de RUIZ C ARO, de coautor a cómplicey que fue denegada, por vía de nulidad, por el a quo, decisión que fue confirmada, por el tribunal. 23.- Dijo que, tras la continuación del trámite normal del proceso y la convocatoria a audiencia pública de juzgamiento, la defensa no manifestó ningún disenso al respecto, guardando conformidad con lo decidido (principio de protección). Con ello la parte demandante desconoció que, la facultad judicial de decretar pruebas de oficio es potestativa y no categórica, máxime cuando los medios cognoscitivos que echaba de menos (testimonios de EDUARDO

la facultad judicial de decretar pruebas de oficio es potestativa y no categórica, máxime cuando los medios cognoscitivos que echaba de menos (testimonios de EDUARDO PÁEZ y JOSEFINA P ULIDO DE P ÁEZ) fueron practicados a instancia de la Fiscalía y, en el sistema procesal de 2000, regía el postulado de permanencia de la prueba, en el que no es indispensable la inmediación por parte del juez de la causa. 24.- Igualmente, destacó que, aun cuando la recurrente en casación aseguró que varios tópicos no fueron abordados en los interrogatorios, omitió establecer su trascendencia, sobre todo cuando la Sala no percibió que los aspectos no indagados a los citados testigos de cargo pudieren variar el sentido de la decisión de segunda instancia. 12CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ 25.- En cuanto a los reproches al testigo EDUARDO PÁEZ, esto es, que no se indagara por qué señaló que la víctima llegó corriendo a su establecimiento al ser perseguido por los procesados, dijo lo siguiente: […] Sin embargo, además que, la defensora tergiversó la narración del deponente, en la medida que éste no dijo que el ofendido hubiere arribado herido a su local comercial, es claro que la motivación del testigo para declarar en el sentido indicado tiene una evidente explicación en el hecho de haber percibido de manera

del deponente, en la medida que éste no dijo que el ofendido hubiere arribado herido a su local comercial, es claro que la motivación del testigo para declarar en el sentido indicado tiene una evidente explicación en el hecho de haber percibido de manera directa los hechos, luego no se entiende cuál sería el vacío fáctico al que alude. Así también, según la censora, en los relatos de los deponentes no fue posible escudriñar la distancia desde la que percibieron los hechos, la luminosidad de la escena y el tiempo de duración de la acción. No obstante, es la misma libelista la que destaca que EDUARDO PÁEZ indicó que todo ocurrió en segundos y, en los fallos quedó acreditado que aquellos observaron lo ocurrido porque se encontraban al interior de la tienda donde sucedieron los acontecimientos aquí juzgados, así como que todo sucedió hacia las 6:30 p.m. 26.- Ahora, en cuanto a la falta de trámite de un “incidente de objeciones” frente al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005, en el que la médico SANDRA MONROY VARGAS conceptuó que «sin una atención médica oportuna, la lesión presentada por el paciente en mención hubiese podido provocar la muerte»2, se afirmó que: […] es palmaria la violación del principio de corrección material, en la medida que, la petición a la que hace referencia la defensa, realizada en el marco del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no involucró manifestación alguna de objeción, sino si

la medida que, la petición a la que hace referencia la defensa, realizada en el marco del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no involucró manifestación alguna de objeción, sino si acaso de aclaración, misma que, en todo caso, fue desistida, en el contexto atrás señalado. 2 Cfr. folio 165 del cuaderno original del Tribunal. 13CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ De otra parte, es manifiesto que, en el régimen adjetivo mencionado (artículo 256) no existe obligación alguna de escuchar en juicio a los médicos forenses, máxime cuando no fue solicitado por las partes, así como, tampoco era viable prolongar una audiencia pública de juzgamiento, en la que no había ningún medio probatorio que practicar. 27.- Con respecto al error de hecho por falso juicio de existencia, esta Corte sostuvo que era notoria la infracción de los postulados de crítica vinculante, autonomía y corrección material, pues, por una parte, la parte recurrente sostuvo que los falladores prescindieron del dictamen médico legal definitivo del 8 de octubre de 2003, y ello se inscribía en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que, por cierto, no se consolidaba, porque sí fue sopesado por las instancias. 28.- También destacó que en la demanda se acusó el mérito conferido al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005 y la violación de «las reglas de la lógica con las reglas

por las instancias. 28.- También destacó que en la demanda se acusó el mérito conferido al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005 y la violación de «las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia, con arreglo también a la sana razón y un conocimiento experimental del caso»3 -los cuales no identificó- en la valoración del segundo reconocimiento médico legal del 8 de octubre de 2003, que no era del resorte del sentido de ataque seleccionado, sino, si acaso, del falso raciocinio, en tanto se hubiere demostrado la lesión de alguna de las leyes de la sana crítica, que no era el caso, debido a que la censura no había sido más que un alegato de instancia que pretendía imponer una visión unilateral de dichos medios suasorios sobre los razonamientos de los falladores, esto es, que la 3 Cfr. folio 174 ibídem. 14CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ lesiones de la víctima no comprometieron su vida. Al respecto se manifestó lo siguiente: […] Ciertamente, a partir de esos elementos cognoscitivos, la libelista pretende afianzar la idea de que las lesiones sufridas por la víctima no comprometieron su vida –porque no fue reanimado, sus signos vitales “no estuvieron mal”, no hubo «secuelas de trauma» y no requirió atención de emergencia (lo cual no es completamente cierto ya que inicialmente fue atendido en el Hospital San Vicente de Ramiriquí y remitido al Hospital de Tunja,

trauma» y no requirió atención de emergencia (lo cual no es completamente cierto ya que inicialmente fue atendido en el Hospital San Vicente de Ramiriquí y remitido al Hospital de Tunja, dada la gravedad de sus heridas)- y, que, por ende, el delito ejecutado fue el de lesiones personales y no el de homicidio tentado, dejando de lado, de forma conveniente, que, como lo concibió el ad quem, independientemente de la severidad de las heridas causadas a la víctima, las cuales lo condujeron a ser intervenido quirúrgicamente –por presentar un trauma hepáticoy de la respuesta ofrecida por la médico SANDRA MONROY VARGAS al despacho instructor –a petición del representante de la víctimaen el sentido que la lesión del paciente pudo haber producido la muerte sin la atención médica oportuna -que se constituye en indicador de la intención del dolo de matar-, la acreditación de la conducta homicida imperfecta provino de la comprobación del desvalor de acción, el cual se concretó al perseguir y atacar, en grupo, a OMAR CARO REYES en su tórax –también en la cara y el muslocon armas cortopunzantes, mientras éste se hallaba tumbado en el suelo, creyendo que lo iban a matar, como también lo pensó JOSEFINA DE PÁEZ al percibir los hechos de forma directa. Es así como el Tribunal razonó de la siguiente manera: En primer lugar, se debe acreditar el ánimo de matar o

también lo pensó JOSEFINA DE PÁEZ al percibir los hechos de forma directa. Es así como el Tribunal razonó de la siguiente manera: En primer lugar, se debe acreditar el ánimo de matar o intencionalidad del sujeto, elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia que, como regla general, resulta de imposible acreditación a través de prueba directa, salvo confesión, de manera que resulta imprescindible que[,] a través de los hechos debidamente acreditados mediante prueba directa o indiciaria, por medio de razonamiento lógico se arribe a esa conclusión. Dice la jurisprudencia que los hechos que se deben examinar deben ser, entre otros, i) la relación existente entre el autor y la víctima; ii) personalidad del agresor y del agredido; iii) actitudes observadas o acaecidas antes del hecho, especialmente la existencia de amenazas; iv) circunstancias de espacio, tiempo y lugar; v) características del arma e idoneidad para lesionar o matar o, lo que es lo mismo, la aptitud de los medios dispuestos por el agente para la consecución del resultado antijurídico; vi) zona de consecución del resultado antijurídico; vi) zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, su vulnerabilidad y carácter 15CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ más o menos vital; vii) insistencia o reiteración en los actos

Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ más o menos vital; vii) insistencia o reiteración en los actos agresivos y, viii) conducta posterior asumida por el autor. (...) La sentencia de instancia calificó erradamente el hecho como lesiones personales agravadas porque no tuvo en cuenta el dictamen pericial mencionado que es claro en establecer que de no haberse tratado medicamente y con urgencia la lesión hepática hubiera derivado en la muerte del afectado. Además, concurre el ánimo de matar como elemento subjetivo del tipo de homicidio que lo diferencia del punible de lesiones personales porque macanudamente dos de los agresores causaron las heridas descritas mientras un tercero mediante patadas mantenía a la víctima inerme en el suelo, sin poder cubrirse o defenderse de los tres delincuentes. Al respecto la testigo Josefina Pulido de PAEZ ilustra que cuando Omar Caro Reyes ingresó al almacén de su hijo Luis Eduardo PAEZ, gritó "auxilio que me van a matar", luego tropezó con un bulto, quedando en el suelo bocarriba e instantáneamente tres personas "se le fueron encima", propinándole patadas y puños mientras la víctima no podía defenderse. Luego la deponente relata que ella pensó que lo iban a matar, por eso le dijo a su hijo que llamara a la policía y acto seguido los tres muchachos se levantaron, lo observaron y salieron. También la declarante refirió que, cuando los agresores se fueron,

eso le dijo a su hijo que llamara a la policía y acto seguido los tres muchachos se levantaron, lo observaron y salieron. También la declarante refirió que, cuando los agresores se fueron, Omar Caro Reyes sangraba mucho por la cabeza y por el estómago y explicó que [,] aunque no logró ver el objeto con el cual los ofensores ocasionaron las heridas debido a que se fueron encima del lesionado afirmó que fueron causadas con un cuchillo porque en el lugar donde fue lastimado observó bastante sangre. Este testimonio es coherente con lo descrito en los exámenes m[é]dico legales de reconocimiento de lesiones personales practicados y con el testimonio de la víctima, que en relación a este episodio, de manera idéntica narró que cuando ingresó al negocio de Eduardo PAEZ, cayó al suelo tras tropezar con un bulto de maíz y fue atacado por tres personas que responden al nombre de CECILIO SOLER PAEZ, ANDRES GEOVANNI SOLER PAEZ Y YOVAN RUIZ CARO, a quienes conocía de circunstancias anteriores y por eso puedo (sic) identificarlos. Exactamente el perjudicado denunció que ANDRES GEOVANNI PAEZ le apuñaleó el torax mientras que CECILIO PAEZ usó la navaja para causarle las heridas en la cara y el ojo derecho. Mientras tanto YOVAN RUIZ CARO lo golpeaba con puños y patadas. Para esta Sala no cabe duda que los hechos se tipifican como tentativa de homicidio agravado y que al ánimo de matar se infiere 16CUI: 11001020400020220039300

patadas. Para esta Sala no cabe duda que los hechos se tipifican como tentativa de homicidio agravado y que al ánimo de matar se infiere 16CUI: 11001020400020220039300 Tutela primera instancia n.o 122506 CECILIO Y ANDRÉS GEOVANNI SOLER PÁEZ de la naturaleza, gravedad y características de la herida hepática sufrida por la víctima y la conducta desplegada por los agresores quienes no titubearon para continuar con la agresión a pesar de que Omar Caro Reyes no podía defenderse porque eran tres agrediéndolo al tiempo, pedía ayuda y la testigo Josefina de PAEZ gritaba que lo iban a matar. Pero[,] además, cuando por fin se detuvieron y contaron con la posibilidad de ver a la víctima con la herida mortal que le habían causado en el abdomen, decidieron no auxiliarlo y dejarlo a su suerte. Sin lugar a equívocos se advierte que los procesados eran consciente[s] del riesgo creado para la vida de la víctima y la contundencia y brutalidad de los golpes, las heridas producidas a la víctima y la zona vital lesionada son expresiones indicativas de su deseo de matar. La víctima no murió porque Eduardo PAEZ consiguió un vehículo que lo llevó hasta el hospital de Ramiriquí, donde fue examinado y remitido a la unidad de urgencias de

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