CSJ - STP9344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001023000020260052300

Radicado n.º 154771 STP9344-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS

ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ1 en contra de la SALA PLENA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la

SECRETARÍA GENERAL DE LA MISMA CORPORACIÓN2.

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, debido a la expedición de la Resolución n.° 036 del 19 de marzo del año en curso.

1 Según se extrae de la información asociada al correo electrónico señalado en la acción de tutela, el actor es secretario del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar). 2 Al presente trámite se ordenó vincular a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) y el Consejo Superior de la JudicaturaTutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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2 Mediante dicho acto, se designó en provisionalidad a una funcionaria como juez promiscu o municipal de San Martín (Cesar). A su juicio, la entidad nominadora omitió valorar su postulación, no le informó sobre el trámite adelantado e

Mediante dicho acto, se designó en provisionalidad a una funcionaria como juez promiscu o municipal de San Martín (Cesar). A su juicio, la entidad nominadora omitió valorar su postulación, no le informó sobre el trámite adelantado e incurrió en diversas irregularidades en el proceso.

II. HECHOS

1.- El 16 de marzo de 2026, mediante Resolución n.° 035, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar aceptó la renuncia al cargo de juez promiscuo municipal de San Martín (Cesar), presentada por su titular.

2.- El 17 de marzo de 2026, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó de manera pública que el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Mart ín (C esar) se encontraba disponible para el nombramiento en provisionalidad, debido a la vacancia definitiva por la renuncia de su anterior titular. Dicho aviso se hizo para que quienes conformaban el registro de elegibles vigente de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial remitieran los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para el cargo, al correo electrónico: sectsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3.- El 19 de marzo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante Resolución n.° 036, designó en provisionalidad a MADELIN ROCÍO PASTRANA USTARIZ como Juez Promiscuo Municipal de San Martín.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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San Martín.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- Por lo anterior, LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Secretaría General de la misma corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos.

4.1.- Explicó que, mediante la Resolución n.° 036 del 19 de marzo de 2026 , la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar designó en provisionalidad a MADELIN ROCÍO PASTRANA USTARIZ como juez promiscuo municipal de San Martín, sin considerar su hoja de vida . Alegó que «no fue tenido en cuenta en el trámite de selección, sin que exista constancia de evaluación objetiva de su postulación, ni de comunicación previa o posterior sobre su exclusión del proceso».

4.2.- Resaltó que la información sobre la provisión del cargo no le fue notificada a pesar de su interés, y que solo se enteró de los resultados del trámite por la respuesta que le otorgaron tras insistentes solicitudes de información, lo que considera atentatorio de sus derechos fundamentales.

4.3.- Por lo anterior, solicitó:

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, del

señor LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.

4.3.- Por lo anterior, solicitó:

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, del

señor LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.

Dejar sin efectos, o suspender respecto del accionante, laTutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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4 Resolución No. 036 del 19 de marzo de 2026, por vulneración de derechos fundamentales.

Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Plena que rehaga el trámite de provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), garantizando:

Publicación en el portal oficialmente autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Criterios objetivos y verificables de selección. Notificación oportuna a todos los aspirantes.

Subsidiariamente, ordenar la entrega íntegra y motivada del expediente administrativo de la provisión del cargo al accionante.

5.- El 19 de mayo de 20263, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

5.1.- La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar peticionó que se declare improcedente el amparo invocado por JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. Explicó que la acción de tutela incumple el presupuesto de «subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con los

improcedente el amparo invocado por JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. Explicó que la acción de tutela incumple el presupuesto de «subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con los medios dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la satisfacción de sus pretensiones y, además, no se demuestra la existencia real de un perjuicio irremediable o de su posible configuración y que dé lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela».

5.2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín se limitó a señalar que fue «designada en

3 El 21 de abril de 2026, el asunto se remitió al Consejo de Estado por considerar que era de su competencia . No obstante, el 14 de mayo del 2026 se informó que dicha autoridad devolvió el expediente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 5 provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, mediante Resolución No. 036 del 19 de marzo de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar», en virtud de la renuncia de la anterior titular y las facultades atribuidas a esa Corporación.

5.3.- La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Señaló que no tiene competencia para realizar el nombramiento del funcionario en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, puesto que dicha funció n le

solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. Señaló que no tiene competencia para realizar el nombramiento del funcionario en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, puesto que dicha funció n le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela formulada por LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del DistritoTutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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6 Judicial de Valledupar y la Secretaría General de la misma corporación es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a cargos públicos . Esto, porque en la Resolución n.° 036 se designó en provisionalidad a MADELIN ROCÍO PASTRANA USTARIZ como juez promiscuo municipal de San Martín , sin considerar que el accionante se postuló para ocupar esa vacante.

porque en la Resolución n.° 036 se designó en provisionalidad a MADELIN ROCÍO PASTRANA USTARIZ como juez promiscuo municipal de San Martín , sin considerar que el accionante se postuló para ocupar esa vacante.

8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, y (ii) analizará el caso concreto para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

c. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos

9.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

10.- En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo transitorio o definitivo: (i) transitorio cuando, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo,Tutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 7 cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.

11.- Frente a este particular, la Corte Constitucional

ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.

11.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que:

(…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

12.- Así, para que el trámite constitucional prospere, requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.

13.- Por lo anterior, frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional (CC T-260-18, T-427-15 y T -243-14) ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición deTutela de primera instancia Radicado n.° 154771

improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición deTutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 8 actos administrativos» , puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso -administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

d. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, porque se cuestiona un acto administrativo

14.- En el presente asunto, LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ cuestiona la Resolución n.° 036 mediante la que se designó en provisionalidad a MADELIN ROCÍO PASTRANA USTARIZ como Juez Promiscuo Municipal de San Martín, sin considerar que se postuló para ocupar esa vacante.

15.- Al respecto, en la sentencia SU -316 de 2021, la Corte Constitucional recordó que

“(…) frente a las decisiones contenidas en actos administrativos, este tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se está frente a actos administrativos de carácter concreto. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es

frente a actos administrativos de carácter concreto. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es idóneo y eficaz para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional, en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medidaTutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 9 administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo vía tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características descritas en el numeral 91 anterior; o (ii) que el medio de control carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados” (negrilla fuera de texto original).

16.- Así, para el caso concreto , la Sala no evidencia la configuración de ninguna de las circunstancias

protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados” (negrilla fuera de texto original).

16.- Así, para el caso concreto , la Sala no evidencia la configuración de ninguna de las circunstancias excepcionales que haga procedente la acción de tutela. En efecto, la inconformidad del accionante se dirige a que no se tuvo en cuenta su postulación al cargo d e juez promiscuo municipal de San Martín y que como resultado de ello se profirió la Resolución n.° 036 mediante la que se designó en provisionalidad a otra persona , asunto que puede ser planteado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control referido, pues en este caso no se ha evidenciado la falta de idoneidad o eficacia de dicho mecanismo.

17.- En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los radicados CSJ STP6279-2026; STC40002025; STL5888-2024; STP5170-2024; y el Consejo de Estado CE rad. 11001-03-15-000-2024-02852-02, 19 sep. 2024. Allí se ha indicado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «se constituye en un medio judicial eficaz»4, ya que en su trámite se pueden solicitar la

4 Op. Cit. CC SU-691 de 2017.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 10 adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente.

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LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 10 adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente.

18.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no se advierte la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. Esto, porque JIMÉNEZ GUTIÉRREZ ostenta el cargo de secretario del Juzgado 1.° Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar) y no es parte de la lista de elegibles de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial5.

19.- En resumen, al no haberse hecho uso del medio previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, no es válido que el accionante acuda a esta acción constitucional, por lo que habrá que declarar improcedente el amparo.

e. Conclusión

20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque se pretende cuestionar la Resolución n.° 036, mediante la que se designó en provisionalidad a una persona en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, sin haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso pueden solicitarse las medidas cautelares

5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/214589662/PCSJSR26previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso pueden solicitarse las medidas cautelares

5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/214589662/PCSJSR26041.pdf/89f7bed0-d63e-91f8-5449-58109156dea0?t=1771506068511Tutela de primera instancia Radicado n.° 154771

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LUIS ANDRÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ 11 a que haya lugar, conforme al artículo 230 de la misma norma.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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