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CSJ - STP9345-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9345-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020220043901 Radicación Interna n.° 124696 STP9345-2022 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN frente a la decisión del 8 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró la configuración de una carencia actual de objeto frente las solicitudes formuladas respecto de una de las autoridades accionadas y declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la otra.

En concreto, el recurrente impugnó el fallo al estimar que las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía 9ª Seccional y Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (Santander) no han emitido una respuesta de fondo a los requerimientos por él formulados y que dieron origen a la interposición de esta acción de tutela.CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696

JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante dijo haber presentado denuncia por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento privado en concurso con usura y fraude procesal, contra un compañero de

1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante dijo haber presentado denuncia por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento privado en concurso con usura y fraude procesal, contra un compañero de trabajo del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, el señor Argemiro Corzo Rojas, quien presentó demanda ejecutiva con títulos valores, que en su literalidad se encuentra probablemente adultera[da]. Agregó que el 6 de mayo de la presente anualidad solicitó a la agencia fiscal accionada librar orden de trabajo a la SIJIN, laboratorio de grafología, para la práctica del experticio grafológico de las letras de cambio que fueron allegadas por el denunciado y su apoderada judicial al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dentro del proceso radicado 2010 – 0592; también pidió oficiar al mencionado juzgado para que remitiera el expediente, dado que se le han descontado [sumas] de dinero que serán entregadas al indiciado, sin que a la fecha de interposición de la presente acción recibiera pronunciamiento alguno; también requirió que se ordene la suspender la actuación procesal del juzgado ejecutor, hasta tanto se efectúe el dictamen grafológico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad respondió la solicitud presentada por el accionante. Allí, la Fiscalía le

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad respondió la solicitud presentada por el accionante. Allí, la Fiscalía le informó al actor que le solicitó al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la capital de Santander la remisión, en calidad de préstamo, de los títulos valores que fueron allegados al proceso con el fin de realizar las pruebas grafológicas del caso y determinar si fueron o no falsificados. 2CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN Por lo tanto, consideró que con dicha respuesta se configuró un hecho superado. 2.1.- De otro lado, el a quo indicó que, mediante auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga resolvió negar la solicitud presentada por el actor encaminada a que se decretara la prejudicialidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Afirmó que contra esa determinación procedían los recursos ordinarios de ley, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y por ello declaró improcedente el amparo frente a ese aspecto. 3.- JOSÉ L UIS F ERREIRA C ALDERÓN impugnó el fallo y para ello reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a indicar que es procedente la solicitud de prejudicialidad y que la fiscalía accionada no ha emitido

para ello reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a indicar que es procedente la solicitud de prejudicialidad y que la fiscalía accionada no ha emitido una respuesta de fondo a su requerimiento, pues no demostró haber remitido las misiones de trabajo anunciadas con la respuesta. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, pidió que se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por 3CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. b. El problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la demanda y la impugnación, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 5.1.- ¿La Fiscalía 9ª Seccional de Bucaramanga emitió pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del 6 de mayo de 2022 formulada por el accionante en la que requirió la prueba grafológica de los títulos valores con los que se está adelantado el proceso ejecutivo en su contra? 5.2.- ¿El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, vulneró los derechos al debido proceso y de petición del actor cuando, mediante auto del 7 de abril de 2022, le negó la suspensión del proceso ejecutivo

5.2.- ¿El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, vulneró los derechos al debido proceso y de petición del actor cuando, mediante auto del 7 de abril de 2022, le negó la suspensión del proceso ejecutivo mientras se investiga penalmente la presunta falsificación de los títulos que dieron origen a dicha causa? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

4CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir

normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia 1 Al respecto ver: CSJ STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17

feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras] 5CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas

invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 10.- En el presente asunto, se observa que JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN se encuentra inconforme porque, según dice, tanto la Fiscalía 9ª Seccional de Bucaramanga como el Juzgado 3º Civil Municipal de esa ciudad, no le han contestado de fondo (i) la solicitud de impulso de la investigación penal donde ostenta la condición de víctima, ni (ii) su petición frente a la suspensión del proceso ejecutivo seguido en su contra. 11.- La Sala considera que los requerimientos presentados por la parte accionante están relacionados con la investigación penal n.° 680016008828202001132 y el proceso ejecutivo n.° 68001400301720100059201, razón por la que los mismos deben ser resuelto por las autoridades accionadas, conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Para tal efecto, se verificarán las

por la que los mismos deben ser resuelto por las autoridades accionadas, conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Para tal efecto, se verificarán las 6CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN actuaciones de cada una de las autoridades accionadas por separado para constatar si vulneraron o no las garantías reclamadas por el interesado. 12.- En este caso, el 6 de mayo de 2022 JOSÉ L UIS FERREIRA CALDERÓN presentó ante la Fiscalía 9ª Seccional de Bucaramanga, solicitud en la que pidió librar «orden de trabajo a la SIJIN Laboratorio de Grafología para la práctica del experticio grafológico de los títulos valores letras de cambio, allegados como medio de prueba […] dentro del proceso ejecutivo de radicado 2010-592, solicito oficiar al Juzgado Tercer Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que allegue el expediente con los títulos valores para el experticio grafológico»2. 13.- Al respecto, la fiscal accionada resaltó que mediante oficio del 26 de mayo del presente año, le informó a Ferreira Calderón que «librará una orden de policía judicial para que solicite al mencionado Juzgado envié en calidad de préstamo, los originales de los títulos valores que fueron allegados a dicho proceso y una vez los mismos estén en poder de la fiscalía, se ordenará la práctica de los

préstamo, los originales de los títulos valores que fueron allegados a dicho proceso y una vez los mismos estén en poder de la fiscalía, se ordenará la práctica de los correspondientes experticios técnicos a los documentos con el fin de establecer si los mismos fueron o no falsificados»3. 14.- El a quo declaró improcedente el amparo tras constatar que la autoridad judicial accionada respondió el requerimiento del accionante, configurándose de esta 2 Cfr. Archivo digital: 02DemandaTutela.pdf. 3 Cfr. Archivo digital: 06Respuestas.pdf. 7CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN manera un hecho superado. Sin embargo, el actor impugnó el fallo al estimar que la fiscalía demandada no acreditó en su respuesta haber expedido las misiones de trabajo con destino a la policía judicial. 15.- En virtud del requerimiento efectuado en sede de impugnación por la magistrada ponente, la autoridad demandada envió copia de las misiones de trabajo n.° 7660693 del 25 de mayo de 2022 y 8047113 del 11 de julio de esa anualidad, dirigidas a la DIJIN, cuyas copias fueron remitidas al e-mail reportado por el actor [joseluisferreira1961@gmail.com]. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud y al advertir que esta se produjo,

[joseluisferreira1961@gmail.com]. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud y al advertir que esta se produjo, para esta Sala resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado. 16.- De otro lado, se observa que JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN se encuentra inconforme con la decisión del 7 de abril de 2022 mediante la cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, le negó la petición de suspender el proceso ejecutivo seguido en su contra con los siguientes argumentos: […] el Despacho le coloca de presente que la denuncia penal por el delito de falsedad en documento que actualmente cursa, según sus dichos, no es mérito para suspender la entrega de dineros a favor de la parte ejecutante. Cabe destacar, que la prejudicialidad dentro de las presentes diligencias de conformidad con el artículo 161 del C.G.P., debe ser formulada antes de la sentencia, y en este caso en concreto se ordenó seguir adelante la ejecución, mediante proveído de fecha 01/02/2011.

8CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN 17.- Al respecto, la Sala considera que al A quo le asistió razón cuando indicó que el accionante debió exponer sus planteamientos a través los recursos de ley [reposición y, en subsidio, el de apelación], de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

planteamientos a través los recursos de ley [reposición y, en subsidio, el de apelación], de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 18.- Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto reactivar términos judiciales precluidos ni suplantar los mecanismos de defensa judicial a los que el actor tuvo alcance en su momento, es claro que en este caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por ende, su petición frente a este punto se declarará improcedente. d. Conclusión

18. En síntesis, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Fiscalía 9ª Seccional de Bucaramanga, pues la situación que JOSÉ L UIS F ERREIRA C ALDERÓN consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada cuando emitió las órdenes de policía judicial reclamadas. Asimismo, la Sala considera que FERREIRA C ALDERÓN tuvo la oportunidad promover los recursos de ley si tenía la intención de cuestionar el contenido de la decisión del 7 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y no lo hizo, por lo que no puede ahora formular una impugnación por vía de tutela [incumplimiento del principio de subsidiariedad]. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de primer grado.

9CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696

principio de subsidiariedad]. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de primer grado. 9CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696 JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 68001220400020220043901 Tutela de 2ª Instancia n.º 124696

JOSÉ LUIS FERREIRA CALDERÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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