CSJ - STP9345-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 13001220400020260019701
Radicación n.° 154820 STP9345-2026 (Aprobado acta n.° 173)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la impugnación formulada por ISIS PRADA NARANJO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 4.º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 9.º Penal del Circuito, ambos de Cartagena.
En síntesis, en el escrito de impugnación y en los dos memoriales remitidos posteriormente , la accionante insiste en que al interior de la investigación penal en la que es denunciante, se omitió la práctica de pruebas esenciales y seTutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 2 dejaron de valorar elementos materiales probatorios relevantes aportados al trámite , sumado a que no se aplicó un enfoque reforzado por tratarse de un menor de edad víctima de delitos sexuales. Sostiene que no puede exigírsele aportar nuevos elementos de prueba si la Fiscalía no practicó diligencias que eran determinantes para el caso.
II. HECHOS
1.- El 1.° de marzo de 2024 1, ISIS PRADA NARANJO
aportar nuevos elementos de prueba si la Fiscalía no practicó diligencias que eran determinantes para el caso.
II. HECHOS
1.- El 1.° de marzo de 2024 1, ISIS PRADA NARANJO presentó denuncia contra RICHARD J. WRIGHT III por el delito de actos sexuales con menor de 14 años , en perjuicio de J.P.B.N., quien en ese entonces tenía 5 años, y es nieto de la denunciante e hijastro del denunciado. Al asunto se le asignó el consecutivo 130016001128202414828.
2.- El 18 de marzo de 2025 2, la Fiscalía 1.ª CAIVAS de Cartagena ordenó el archivo de las diligencias «por no contar con elementos que nos permita (sic) demostrar la materialidad objetiva de la conducta investigada [] sin perjuicio de reanudar la misma, si llegaren a surgir nuevos elementos probatorios mientras no se haya extinguido la acción penal. ». Por intermedio de apoderado, l a denunciante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la orden de archivo3.
1 Archivo “10InformeFiscalSeccional1”, folios 17 a 21. 2 Archivo “10InformeFiscalSeccional1”, folios 127 a 132. 3 Archivo “10InformeFiscalSeccional1”, folios 133 a 135.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 3 3.- El 4 de abril de 2025 4, la Fiscalía le informó a la parte denunciante que los recursos eran improcedentes conforme a la ley y la jurisprudencia, y le indicó que la orden
ISIS PRADA NARANJO 3 3.- El 4 de abril de 2025 4, la Fiscalía le informó a la parte denunciante que los recursos eran improcedentes conforme a la ley y la jurisprudencia, y le indicó que la orden de archivo podía ser controvertida ante el juez de control de garantías.
4.- El 25 y 28 de julio de 2025 5, por solicitud del representante de la víctima, ante el Juzgado 4.° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena se adelantó audiencia de desarchivo de la investigación en la que se resolvió negar lo requerido. Contra esa decisión, el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación.
5.- El 10 de diciembre de 2025 6, el Juzgado 9.° Penal del Circuito de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- ISIS PRADA NARANJO interpuso acción de tutela contra los Juzgados 4.º Penal Municipal y 9.° Penal del Circuito, ambos de Cartagena, porque considera que la investigación sobre los presuntos actos sexuales perpetrados sobre su nieto debe continuar. Sostiene que hubo insuficiencia investigativa y que la orden de archivo se adoptó
4 Archivo “10InformeFiscalSeccional1”, folios 139 a 141. 5 Archivo “22InformeJuzgado04PenalMunicipal”. 6 Archivo “21InformeJuzgado09PenalCircuitoConocimiento”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO
4
6 Archivo “21InformeJuzgado09PenalCircuitoConocimiento”.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 4 sin agotar las diligencias relevantes para el caso , así como que se desconoció el interés superior del menor de edad.
7.- Solicitó dejar sin efectos la orden de archivo tomada en la investigación penal del asunto, así como las decisiones del 25 de julio y del 10 de diciembre de 2025 que confirmaron esa determinación. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía reactivar la investigación y que se practiquen las pruebas que considera que fueron omitidas.
8.- El 9 de abril de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Consideró que, en efecto, no se aportaron nuevos elementos que debieran «ser objeto de valoración por parte del Juez de Control de Garantías. De ahí que se considere que, hasta este momento, no se incurrió en tal defecto». En ese sentido, para el Tribunal, las decisiones atacadas fueron razonables. Además, recordó que el archivo de las diligencias es una medida provisional , según lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional (CC C-1154 de 2005).
9.- Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó . Insiste en que la Fiscalía omitió practicar pruebas necesarias para la investigación que promovió, en la que su nieto es víctima , y que no se aplicó un enfoque reforzado por tratarse de un menor de edad
accionante la impugnó . Insiste en que la Fiscalía omitió practicar pruebas necesarias para la investigación que promovió, en la que su nieto es víctima , y que no se aplicó un enfoque reforzado por tratarse de un menor de edad víctima de delitos sexuales. Reprocha que se le exija aportar nuevos elementos de prueba, pues la Fiscalía no practicó diligencias que eran esenciales para el caso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO
5
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es ta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la decisión del 10 de diciembre de 2025 , que confirmó la del 25 de julio anterior, no incurrió en un defecto fáctico al no acceder a la solicitud de desarchivo formulada por ISIS PRADA NARANJO en relación con la investigación penal que promovió por los presuntos actos sexuales de los que habría sido víctima su nieto menor de edad, o si, por el contrario, en esa providencia se valoraron indebidamente las pruebas que obran en el expediente y se
investigación penal que promovió por los presuntos actos sexuales de los que habría sido víctima su nieto menor de edad, o si, por el contrario, en esa providencia se valoraron indebidamente las pruebas que obran en el expediente y se omitió la práctica de otras esenciales para el caso.
12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de losTutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 6 requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 7 la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de
para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucionalTutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 8 encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , entre otros, de la parte accionante; (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión cuestionada que dio cierre al debate, esto es, la del 10 de diciembre de 2025, no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la última decisión atacada es del 10 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2026 - según acta de reparto -; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la negativa de desarchivar la investigación penal promovida por la accionante; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
16.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO
9 e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión
Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO
9 e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión de no acceder al desarchivo de la investigación en la que la accionante es denunciante
17.- De conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 de la Ley 600 de 2000 7, y 79 de la Ley 906 de 20048, así como en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del último artículo señalado, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público», la Corte señaló que:
[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar
7 ARTICULO 327. RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse [] o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. []
delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse [] o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. []
ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. 8 ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o ind iquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 10 sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 10 sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que, cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original)
18.- Todo lo anterior, en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que existen similitudes entre el auto inhibitorio y el archivo de las diligencias (CSJ AP6797-2015, 20 nov. 2015, Rad. 45876).
19.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada . La Corte Constitucional lo ha
y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada . La Corte Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera
La decisión de archivo de una acción penal, en consecuencia no es un desistimiento, ni una preclusión, ni una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal, ni corresponde a la aplicación del principio de oportunidad. Tampoco reviste el carácter de cosa juzgada, en la medida en que la figura prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hechoTutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 11 como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. (Negrita fuera del texto original) (CC T 520A de 2009).
20.- Ahora, e n el caso concreto, la Sala precisa en primer lugar que, el estudio de razonabilidad se hará respecto de la decisión emitida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado 9.º Penal del Circuito de Cartagena, por ser la que dio cierre a la discusión planteada ante el Juzgado 4.º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, con ocasión de la solicitud de desarchivo de la investigación penal radicado 130016001128202414828.
21.- Así, en dicha diligencia, el juzgado accionado comenzó refiriendo los hechos que dieron origen a la
misma ciudad, con ocasión de la solicitud de desarchivo de la investigación penal radicado 130016001128202414828.
21.- Así, en dicha diligencia, el juzgado accionado comenzó refiriendo los hechos que dieron origen a la investigación penal y señaló que en el marco de ella la Fiscalía activó la ruta de atención para delitos sexuales y practicó actos urgentes de investigación como i) la entrevista al menor de edad bajo protocolo especializado , ii) la valoración sexológica y iii) la evaluación psicológica forense. Con base en esos elementos, consideró que la conducta no reunía los presupuestos objetivos del tipo penal objeto de denuncia – actos sexuales con menor de 14 años – y ordenó el archivo de las diligencias.
22.- Luego, el juez hizo referencia a la decisión de primera instancia del 25 de julio de 2025 en la que se precisó que, para ordenar el desarchivo de una investigación, deben aportarse nuevos elementos probatorios, lo cual, en este caso, no ocurrió.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 12 23.- Así mismo, se precisó que e l juez de primera instancia tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional , concretamente las sentencias C -1154 de 2005 y T -520A de 2009, para adoptar la decisión apelada. En suma, no se ordenó el desarchivo de la investigación «dado que no se ha presentado por parte del solicitante [] nuevos elementos probatorios conforme al artículo 79 del [CPP]»9 (sic).
24.- Después de ello, señaló la inconformidad del
ordenó el desarchivo de la investigación «dado que no se ha presentado por parte del solicitante [] nuevos elementos probatorios conforme al artículo 79 del [CPP]»9 (sic).
24.- Después de ello, señaló la inconformidad del representante de víctimas con la decisión de primera instancia quien «considera que se debe continuar con la investigación, que se debe tener en cuenta los elementos materiales probatorios que ya reposan en el expediente []»10 (sic), y refirió que aquel sostuvo que «la investigación debe seguir, los elementos materiales probatorios se van consiguiendo, se van derivado (sic) de la ocurrencia del proceso, [] nosotros [] en este momento no tenemos todas las pruebas pero en el trámite del proceso [] podemos derivar en algunas consecuencias»11 (sic) (Resaltado de la Sala).
25.- Más adelante, precisó la postura de cada una de las partes respecto de la orden de archivo, y luego, acudió al contenido del artículo 79 del CPP y a la sentencia C -893 de 2012 para referirse a la imposibilidad de investigar hechos que no encajen dentro de los elementos del tipo penal.
9 CITACION AUDIENCIA DE AUTO QUE RESUELVE APELACION IMPUTADO Richard Wright13001600112820241482801, minuto 7:30. 10 CITACION AUDIENCIA DE AUTO QUE RESUELVE APELACION IMPUTADO Richard Wright13001600112820241482801, minuto 8:01. 11 CITACION AUDIENCIA DE AUTO QUE RESUELVE APELACION IMPUTADO Richard Wright13001600112820241482801, minuto 8:28.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO
Richard Wright13001600112820241482801, minuto 8:28.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 13 26.- Así, el juzgado accionado confrontó las consideraciones expuestas con lo manifestado por el representante de víctimas en la solicitud de desarchivo y concluyó que «va en contravía de las estipulaciones normativas antes citadas y es por ello que , es acertada la decisión del a quo al considerar que no basta con expresar un desacuerdo con la decisión de archivo, se requiere evidencia nueva y objetiva conforme lo exige el artículo 79 []»12. Puntualizó que toda solicitud de desarchivo debe contener «una base, esos elementos nuevos», que justifiquen reabrir la actuación.
27.- Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión del juez de control de garantías, pues la solicitud de desarchivo del representante de víctimas no estuvo acompañada de ningún elemento nuevo que alterara el panorama probatorio que llevó al archivo ordenado por parte de la Fiscalía.
28.- Pues bien, de la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada resulta razonable y sin defecto alguno, como lo concluyó el Tribunal como juez de tutela de primera instancia.
29.- Esto, porque basta con contrastar el contenido del artículo 79 del CPP y la jurisprudencia constitucional que rige la materia, con lo expuesto por el representante de víctimas en la solicitud de desarchivo para concluir, sin dificultad alguna, que no exist ió ningún elemento nuevo
12 CITACION AUDIENCIA DE AUTO QUE RESUELVE APELACION IMPUTADO
rige la materia, con lo expuesto por el representante de víctimas en la solicitud de desarchivo para concluir, sin dificultad alguna, que no exist ió ningún elemento nuevo
12 CITACION AUDIENCIA DE AUTO QUE RESUELVE APELACION IMPUTADO Richard Wright13001600112820241482801, minuto 15:10.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 14 presentado por aquel con el fin de que se desarchivara la investigación penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en perjuicio del menor de edad J.P.B.N., nieto de la aquí accionante. La inconformidad planteada ante el juez de control de garantías, refrendada en el escrito de tutela, consiste en reprochar la valoración probatoria hecha por la Fiscalía, que trajo como consecuencia el archivo de la investigación.
30.- Sin embargo, esa inconformidad resulta insuficiente para la pretensión de la accionante, pues es claro que para solicitar el desarchivo necesariamente se deben aportar nuevos elementos probatorios que permitan la reanudación de la actuación.
31.- De acuerdo con lo anterior, y analizada la decisión atacada en la acción de tutela, se advierte que, de ninguna manera el juez accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al confirmar la decisión del juez de control de garantías que no accedió al desarchivo de la investigación . Esto, porque , como viene de verse, sin nuevos elementos probatorios aportados en la solicitud de desarchivo, no es posible adoptar esa determinación. La simple inconformidad con la valoración probatoria hecha por
la investigación . Esto, porque , como viene de verse, sin nuevos elementos probatorios aportados en la solicitud de desarchivo, no es posible adoptar esa determinación. La simple inconformidad con la valoración probatoria hecha por la Fiscalía sobre i) la entrevista practicada bajo protocolo especializado, ii) la valoración sexológica y iii) la evaluación psicológica forense practicadas al menor de edad no pueden conllevar al desarchivo solicitado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 15 32.- En consecuencia, los reclamos formulados no están llamados a prosperar, al no acreditarse una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
33.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera lo indicado por los jueces de instancia, en punto a que la accionante puede acudir nuevamente ante la Fiscalía, y, de considerar que ciertamente cumple con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , solicitar el desarchivo de la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ STP6227-2026, Rad. 153615 , 16 abr. 2026 ; STP615-2026, Rad.151146, 22 ene. 2026 y CC C -1154 de 2005).
f. Conclusión
34.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Por el contrario, el juzgado fundamentó la misma en lo que obra en el expediente, y la normatividad
modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Por el contrario, el juzgado fundamentó la misma en lo que obra en el expediente, y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto.
35.- Así, la conclusión a la que se llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que ISIS PRADA NARANJO no aportó elementos probatorios nuevos con la solicitud de desarchivo que elevó ante el juez de control de garantías y fundamentó su inconformidad únicamente en la valoraciónTutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO 16 probatoria hecha por parte de la Fiscalía, lo cual resulta insuficiente para reabrir la investigación penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 760EDF632C67F84663134AB0D8EA9D096FD922BA3D83E81DBEA5014369818560
Documento generado en 2026-06-05 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154820
CUI: 13001220400020260019701
ISIS PRADA NARANJO
17