CSJ - STP9346-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9346-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 41001220400020260015401

Radicación n.° 154973 STP9346-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

b. Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad: el actor no acudió al medio de control de nulidad electoralTutela de segunda instancia Radicación n.° 154973

CUI: 41001220400020260015401

FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA

2 2.- FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Huila para el periodo 20262030.

3.- Durante el proceso de escrutinios de las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026, sus apoderados presentaron diversas reclamaciones electorales ante la Comisión General Escrutadora del Huila. En ellas solicitaron la verificación de inconsistencias entre los formularios E -14 y E-24, así como el recuento de votos y la corrección de los errores evidenciados en las actas.

Comisión General Escrutadora del Huila. En ellas solicitaron la verificación de inconsistencias entre los formularios E -14 y E-24, así como el recuento de votos y la corrección de los errores evidenciados en las actas.

4.- Esas reclamaciones fueron negadas aduciendo falta de acreditación de las causales invocadas. Ante las negativas, interpusieron los recursos de apelación, los cuales no fueron concedidos.

5.- El 16 de marzo de 2026, el apoderado del candidato presentó recurso de queja tras no concederse los recursos de apelación. Lo anterior, con el propósito de que el recurso fuera tramitado en el efecto suspensivo y resuelto por el superior funcional. No obstante, señaló que la queja no fue tramitada por la Comisión General Escrutadora.

6.- FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Huila. Alega la vulneración de los derechos fundamentales al debidoTutela de segunda instancia Radicación n.° 154973

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FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA

3 proceso, doble instancia y a ser elegido, en tanto se expidió el formulario E -26 de la Cámara – Huila sin haber dado trámite a los recursos de apelación y queja presentados.

6.1.- Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional del formulario E -26 que declaró la elección de la Cámara – Huila, la recomposición de la Comisión Escrutadora del Huila

trámite a los recursos de apelación y queja presentados.

6.1.- Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional del formulario E -26 que declaró la elección de la Cámara – Huila, la recomposición de la Comisión Escrutadora del Huila y ordenar el trámite del recurso de apelación y/o queja presentado por el accionante.

7.- El 13 de abril de 2026, la Sala Penal de Neiva declaró la improcedencia de la acción. En concreto, señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con la acción de nulidad electoral como mecanismo idóneo para dirigir sus pretensiones y no acudió a él.

8.- FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA impugnó la decisión. En síntesis, manifestó que su reproche no gira en torno a la legalidad del «acto electoral », sino a una vulneración autónoma del debido proceso electoral. Por lo tanto, su inconformidad se dirige «al actuar omisivo de la Comisión Escrutadora y del Consejo Nacional Electoral, consistente en la negativa de conceder el recurso de apelación y, de manera más grave, en la falta absoluta de trámite del recurso de queja oportunamente interpuesto».

9.- Le corresponde ría a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de FRANKY ALEXANDER VEGA MURCIA, de no ser porque la acción se advierte improcedente , por no cumplir el requisito deTutela de segunda instancia Radicación n.° 154973

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se advierte improcedente , por no cumplir el requisito deTutela de segunda instancia Radicación n.° 154973

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4 subsidiariedad, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia.

10.- La Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en señalar que este mecanismo constitucional se torna improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos (CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T -491/2013 y T -230/2013, T -063/2013, T723/2010, T-325/2010, entre otras).

11.- En el caso concreto, el recurrente afirma que la acción de nulidad electoral no e s un mecanismo idóneo y eficaz para reclamar lo pretendido. Sostiene que la tutela no gira alrededor de la legalidad del acto de elección, sino de conductas irregulares dentro del proceso de escrutinio, específicamente, la falta de trámite de los recursos de apelación y queja interpuestos.

12.- Sin embargo, la Sala observa que en el escrito de tutela, el accionante puso de presente la existencia d e irregularidades que afectan la legalidad del acto de elección. Señaló que hubo «incremento injustificado de votos en el formulario E-24 frente al E -14; registro de votos sin respaldo en actas originales; y casos materialmente imposibles, como

irregularidades que afectan la legalidad del acto de elección. Señaló que hubo «incremento injustificado de votos en el formulario E-24 frente al E -14; registro de votos sin respaldo en actas originales; y casos materialmente imposibles, como inconsistencias entre número de sufragantes y votos contabilizados, lo cual compromete la veracidad del resultado electoral».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154973

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5 12.1.- Por esa circunstancia, presentó reclamaciones al interior del proceso de escrutinio y posteriormente interpuso los recursos de apelación y queja.

13. Sobre este aspecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que «cuando se alegan diferencias injustificadas entre el E -14 y el E -24, la irregularidad se enmarca en la causal contenida en el artículo 275 numeral 3 del CPACA, puesto que esta alteración ha sido concebida como falsedad en los documentos electorales». (Radicación 1100103-28-000-2022-00108-00).

14.- La Ley 1437 de 2011 establece, entre otras, la causal número 3 de nulidad electoral, en su artículo 275:

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

14.1.- Tal causal ha sido caracterizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado así:

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

14.1.- Tal causal ha sido caracterizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado así:

Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. (Radicado 110010328000200600122-00).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154973

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6 15.- Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que la acción de nulidad electoral sí es un mecanismo idóneo para resolver l o pretendido por FRANKY

ALEXANDER VEGA MURCIA.

15.1.- El accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener el trámite de un recurso de queja. No obstante, la Sala constata que lo pretendido con el recurso de queja es

ALEXANDER VEGA MURCIA.

15.1.- El accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener el trámite de un recurso de queja. No obstante, la Sala constata que lo pretendido con el recurso de queja es alegar situaciones que, en su criterio, afectan la veracidad de los resultados del proceso electoral.

15.2.- De conformidad con la jurisprudencia reseñada, las irregularidades que expone el accionante resultan procedentes, en efecto, para acudir a la causal específica de nulidad electoral contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.

16.- Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Tal como lo señaló el juez de primera instancia, la acción promovida resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , ya que los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela pueden ser discutidos a través de la acción de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 154973

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RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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