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CSJ - STP9347-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9347-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220130200 Radicación n.° 124869 STP9347-2022 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del INGENIO PICHINCHÍ S .A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – sala de descongestión n.° 4-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por encontrarse inconforme con la decisión en la que le negaron la excepción de compensación propuesta dentro del proceso ordinario laboral contra la empresa por parte de JORGE G IRALDO CHAVES y otros.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76111310500120140044001.CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869

INGENIO PICHICHÍ S.A.

II. HECHOS

1.- JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI, JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS, HERIBERTO ALVARADO GUERRA y DANI ROJAS ROJAS promovieron proceso ordinario laboral contra el INGENIO PICHICHÍ S .A., con el

MARTÍNEZ PAJOI, JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS, HERIBERTO ALVARADO GUERRA y DANI ROJAS ROJAS promovieron proceso ordinario laboral contra el INGENIO PICHICHÍ S .A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con esa sociedad contratos de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y la indexación de las condenas. 2.- El 16 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga absolvió a la parte demandada. Contra esa determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación y el 15 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó. 3.- La parte vencida promovió casación y mediante fallo CSJ SL1316-2022, 28 mar. 2022, rad. 88161, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 4-, resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, en su lugar declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido. En consecuencia, ordenó: […] CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar

a los señores JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO, CARLOS

trabajo a término indefinido. En consecuencia, ordenó: […] CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar

a los señores JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO, CARLOS

ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI, JOSÉ LIBARDO LINARES

2CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869

INGENIO PICHICHÍ S.A.

BOLAÑOS, HERIBERTO ALVARADO GUERRA y DANI ROJAS ROJAS, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan, así:

1. A favor de JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO:

Cesantías: $5.931.614

Intereses a las Cesantías: $. 139.706

Prima de servicios: $. 752.428

Vacaciones compensadas: $1.263.468 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $16.841.718. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $13.398.455.

2. A favor de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI:

Cesantías: $4.434.959

Intereses a las Cesantías: $. 113.599

Prima de servicios: $. 616.722

Vacaciones compensadas: $. 967.513 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del

Cesantías: $4.434.959

Intereses a las Cesantías: $. 113.599

Prima de servicios: $. 616.722

Vacaciones compensadas: $. 967.513 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $12.744.936. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $9.317.288.

3. A favor de JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS:

Cesantías: $5.242.883

Intereses a las Cesantías: $. 130.111

Prima de servicios: $. 703.966

Vacaciones compensadas: $1.174.568 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $14.998.566. 3CUI: 11001020400020220130200

Tutela de 1ª Instancia n.º 124869

INGENIO PICHICHÍ S.A.

Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $12.361.251

4. A favor de HERIBERTO ALVARADO GUERRA:

Cesantías: $6.197.615

Intereses a las Cesantías: $ 144.205

Prima de servicios: $ 743.655

Vacaciones compensadas: $1.465.248 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $17.516.576. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $19.444.460

5. A favor de DANI ROJAS ROJAS:

Cesantías: $4.214.096

Intereses a las Cesantías: $ 85.445

Prima de servicios: $ 467.154

Vacaciones compensadas: $ 735.891 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $11.764.696. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $8.250.438.

la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $11.764.696. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $8.250.438.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el INGENIO PICHICHÍ S.A. Se DECLARAN no probadas las demás. 4.- Inconforme con lo anterior, el apoderado de la firma INGENIO PICHICHÍ S.A. promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Señaló que, la demandada ignoró el precedente de la Sala de Casación Laboral SL955-2021

4CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. donde en un caso similar al presente se accedió a la excepción de la compensación propuesta por la empresa. Indicó que al no reconocerse dicha excepción la accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que dejó de aplicar el contenido del literal b del artículo 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1505 del Código Civil.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 29 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- El Juez 1º Laboral del Circuito de Buga compartió

5.- En auto del 29 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- El Juez 1º Laboral del Circuito de Buga compartió el link del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 76111310500120140044000.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869

INGENIO PICHICHÍ S.A.

b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 4vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la empresa accionante, al acceder a las pretensiones expuestas en el proceso ordinario laboral propuesto por JORGE G IRALDO CHAVES GUERRERO y otros, sin que se accediera a la excepción de compensación propuesta? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia

proceso ordinario laboral propuesto por JORGE G IRALDO CHAVES GUERRERO y otros, sin que se accediera a la excepción de compensación propuesta? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 6CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 7CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869

que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 7CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte 8CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad.

procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 14.- En esta ocasión se observa que JORGE G IRALDO CHAVES G UERRERO, C ARLOS A LBERTO M ARTÍNEZ P AJOI, J OSÉ LIBARDO L INARES B OLAÑOS, H ERIBERTO A LVARADO G UERRA y DANI R OJAS R OJAS promovieron proceso ordinario laboral contra el INGENIO PICHICHÍ S .A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con esa sociedad contratos de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las prestaciones sociales, incluidas las indemnizaciones por despido injusto y moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 9CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. 15.- Tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Buga, negaron las pretensiones de la demanda. Los demandantes recurrieron en casación y mediante fallo CSJ SL1316-2022, 28 mar. 2022, rad. 88161, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 4-, resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, en su lugar declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido.

descongestión n.° 4-, resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, en su lugar declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido. Para llegar a esa conclusión referenció que el problema jurídico se suscribía a establecer si el Tribunal erró al considerar que la vinculación entre las partes se dio en el marco de una relación laboral, o si por el contrario, ellos prestaron sus servicios en virtud de diversos contratos cooperativos de trabajo. 16.- Enseguida, hizo referencia a los conceptos del contratista independiente y la existencia de un contrato de trabajo, conforme con señalado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, procedió a verificar las pruebas del expediente, concluyendo que los demandantes dependían del INGENIO PICHICHÍ S .A. y que las cooperativas a través de las cuales fueron vinculados, solo fungieron como simples intermediarias. Al respecto indicó: […] El contrato de prestación de servicios profesionales de folio 810 del cuaderno n.° 5, acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa la disolución y liquidación de Progresar y Progresemos, quedando de esta forma establecida la injerencia total e indebida, en el ejercicio asociativo de los trabajadores, sin que sea evidente, como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «colaboración armónica necesaria», la 10CUI: 11001020400020220130200

asociativo de los trabajadores, sin que sea evidente, como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «colaboración armónica necesaria», la 10CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra. Cabe destacar también que las liquidadas Progresar y Progresemos, no se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles (folios 779 a 782 del cuaderno 5; Folio 366 al 377 del cuaderno 4), que, en la cláusula décima quinta, expresa:

DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA

INGENIO PICHICHÍ SE OBLIGARÍA A:

[…]

3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. 3. Cumplir las demás obligaciones derivadas de la naturaleza de la presente oferta aquellas

entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. 3. Cumplir las demás obligaciones derivadas de la naturaleza de la presente oferta aquellas que por ley le correspondan (f.° 781 del cuaderno n.° 5). Paralelamente el ingenio, en algunas de las ofertas mercantiles, donó terrenos e impulsó con dinero los fondos de vivienda y educación en la cooperativa (f.° 370 del cuaderno n.° 4; 806 del cuaderno 5), intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores, en la disposición de su fuerza de trabajo cuando se reservó la facultad de exigir a la cooperativa que reportara los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 369 vto. Cuaderno 4), así como la imposición «[…] sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión» de disponer del retiro de los socios o terceros vinculados a Progresemos (f.° 796 vto, cuaderno 5). Lo anterior pone en evidencia que las relaciones de los demandantes dependían realmente del Ingenio Pichichí S.A. y no de Progresar y Progresemos; mostrándose desatinada la decisión del Tribunal, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de las cooperativas y el Ingenio Pichichí S.A., debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar

naturaleza jurídica de las cooperativas y el Ingenio Pichichí S.A., debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria y menos aún sujetar a sus 11CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo. Igualmente, se observa que Ingenio Pichichí S.A., a través de la oferta mercantil de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2008, en el parágrafo 3º de la cláusula octava, referente a las garantías, se comprometió a reconocer a la cooperativa el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondientes a los días no cubiertos por las EPS y a presentar al ente cooperativo las alternativas de readaptación laboral para asociados vinculados al corte de caña con recomendación de reubicación por su estado de salud (f.° 371 vto. del cuaderno n.° 5). 17.- Así las cosas, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las cosas, determinó que entre el INGENIO PICHICHÍ S .A. y los demandantes existió una relación de índole laboral. Sobre ello, manifestó: […] Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la

realidad sobre las cosas, determinó que entre el INGENIO PICHICHÍ S .A. y los demandantes existió una relación de índole laboral. Sobre ello, manifestó: […] Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las mencionadas cooperativas actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaban, ni controlaban, ni se beneficiaban de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William Calvo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, que si bien no allegaron convencimiento en torno a la existencia de órdenes directas por parte de los corteros, sí son contestes en que no estaban en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña. Recogiendo en este punto lo expresado por la Sala en la sentencia CSJ SL955-2021, Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de

administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que 12CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales. En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL14302018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. Incluso, y aunque en realidad no hizo parte de las pruebas individualizadas por la censura, puede a título de simple complemento indicarse que en el certificado de existencia y representación de folios 30 a 34 del cuaderno n.° 1, se constata que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] adecuación de actividades de cultivo,

representación de folios 30 a 34 del cuaderno n.° 1, se constata que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A. y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con las cooperativas Progresar y Progresemos en las ofertas de prestación de servicios. 13CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869

INGENIO PICHICHÍ S.A.

Basta, para reconocerlo de esa forma, con leer el artículo 4 de los estatutos de Progresar (folios 2 a 34 cuaderno 3), donde se expresa que estuvo destinada al « […] corte manual de caña de azúcar, así mismo a sus actividades conexas o labores inherentes al mismo corte de caña lo que constituiría su actividad socioeconómica o instrumental », texto que coincide integralmente con el que se observa en el artículo 4 de los estatutos de Progresemos (folios 486, cuaderno 4). La entidad demandada entonces no desvirtuó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia.

que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia. 18.- En virtud de lo anterior, procedió a emitir la sentencia de instancia, al interior de la cual referenció que no era procedente acceder a la excepción de compensación propuesta por INGENIO PICHICHÍ S.A. Aunque dicha empresa afirma que en sentencia SL955-2021 la Sala de Casación Laboral accedió a dicha petición bajo el supuesto que existían pruebas que demostraban el pago de ciertos valores por concepto de cesantías y otros, lo cierto es que dentro del fallo objeto de censura [SL1316-2022], la colegiatura demandada consideró que no era procedente acceder esa excepción, porque «para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses». 19.- Sobre ese aspecto, resulta necesario indicar que no es suficiente que la parte accionante manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues 14CUI: 11001020400020220130200 Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que

Tutela de 1ª Instancia n.º 124869 INGENIO PICHICHÍ S.A. debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. 20.- En este caso, la firma actora sólo se limitó a señalar la existencia de un precedente que aunque tiene

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