CSJ - STP9348-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260167101

Radicación n.º 155046 STP9348-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

2.- En sede de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela promovida por JOSÉTutela de segunda instancia Radicación n.° 155046

CUI: 11001220400020260167101

JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

2 ALFREDO TORRES GIL a través de apoderado, cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque se censura el auto del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual el JUZGADO 24 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ le revocó la libertad condicional. En contra de este no se promovieron recursos.

c. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor no promovió los recursos ordinarios en contra del auto cuestionado

DE BOGOTÁ le revocó la libertad condicional. En contra de este no se promovieron recursos.

c. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor no promovió los recursos ordinarios en contra del auto cuestionado

3.- El 13 de agosto de 2003, el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ ALFREDO TORRES GIL a la pena principal de prisión de 2 6 años y 20 meses 1, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 15 años , junto con el pago de daños y perjuicios en una suma de 803 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio y hurto calificado, ambos agravados.

4.- El 19 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión condenatoria.

5.- El 25 de junio de 2010, el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la libertad condicional al procesado. No obstante, luego del trámite pertinente, el 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 24

1 En decisión del 19 de julio de 2005, el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la pena en 245 meses y 10 días de prisión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155046

CUI: 11001220400020260167101

JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Radicación n.° 155046

CUI: 11001220400020260167101

JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio y ordenó la privación de su libertad , tras considerar que TORRES GIL no cumplió con el pago de los daños y perjuicios. Contra esta última determinación no se interpusieron recursos.

6.- El 12 de mayo de 2025, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la legalidad de la captura del procesado . Asimismo, remitió el asunto a los despachos homólogos de Sogamoso, porque el procesado está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de ese sitio.

7.- El 25 de marzo de 2026 2, a través de apoderado, JOSÉ ALFREDO TORRES GIL promovió acción de tutela en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales consideró vulnerados con el auto del 10 de diciembre de 2024, en el que se le revocó la libertad condicional.

7.1.- Señala que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la decisión censurada y contra esa no se interpuso ningún recurso, cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, porque ha venido promoviendo distintas acciones legales para obtener su libertad y se está ante la mater ialización de un perjuicio

interpuso ningún recurso, cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, porque ha venido promoviendo distintas acciones legales para obtener su libertad y se está ante la mater ialización de un perjuicio irremediable, de ahí que la acción de tutela sea procedente.

2 Según consta en el acta de reparto.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155046

CUI: 11001220400020260167101

JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

4 7.2.- Menciona que se incurrió en los defectos orgánico absoluto, sustantivo, fáct ico y violación directa de la constitución, porque con la finalización de su periodo de prueba no había lugar a que le revocaran la libertad condicional. Además, el pago de los daños y perjuicios como condición para obtener su libertad resulta lesivo para la materialización de sus derechos fundamentales.

8.- El 9 de abril de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido s los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . Esto, porque «entre la emisión de esa determinación [del 10 de diciembre de 2024] y la presentación de la demanda tutelar transcurrieron cerca de quince (15) meses » y «a pesar de ser debidamente notificado de la providencia mediante la cual se le revocó el subrogado de la libertad condicional, se abstuvo de controvertirla en la oportunidad pertinente».

9.- A través de apoderado, JOSÉ ALFREDO TORRES GIL impugnó la sentencia de tutela de primera instancia .

subrogado de la libertad condicional, se abstuvo de controvertirla en la oportunidad pertinente».

9.- A través de apoderado, JOSÉ ALFREDO TORRES GIL impugnó la sentencia de tutela de primera instancia . Argumentó que debe garantizarse la «flexibilización de la inmediatez y subsidiariedad por vulneración continua de la libertad, defensa técnica deficiente y valoración de las circunstancias del accionante», ya que «la inactividad procesal y la omisión de los recursos en su momento oportuno obedecieron, de manera exclusiva, a una deficiente y precaria defensa técnica».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155046

CUI: 11001220400020260167101

JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

5 10.- La Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores

defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- En el caso concreto, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ ALFREDO TORRES GIL. Sin embargo, es evidente que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto en el que se le revocó la libertad condicional.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155046

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JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

6 12.- Como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, TORRES GIL no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisió n que ahora cuestiona en sede de tutela. En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el requisito d e subsidiariedad, pues el accionante no empleó l os mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches expresados en la solicitud de amparo.

13.- Para la Sala es claro que el actor no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de

mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches expresados en la solicitud de amparo.

13.- Para la Sala es claro que el actor no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de los recursos procedentes. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y , tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas  (CSJ STP3769-2026; STP616-2026; STP16896-2025; STP16889-2025; STP164642025; entre otros).

14.- Por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para confirmar la d ecisión que declaró improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976 -2024;

STP5797-2025; STP7678-2026).

15.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia delTutela de segunda instancia Radicación n.° 155046

CUI: 11001220400020260167101

JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

7 perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por

tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

d. Conclusión

16.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la improcedencia del amparo . JOSÉ ALFREDO TORRES GIL no cumplió con el presupuesto general de subsidiariedad, porque no agotó l os recursos ordinarios contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En concreto, no promovió los recursos de reposición y apelación ante las autoridades judiciales competentes, siendo este el escenario procesal natural para discutir la cuestión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155046

CUI: 11001220400020260167101

JOSÉ ALFREDO TORRES GIL

8 Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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