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CSJ - STP9349-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9349-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220133000 Radicación n.° 124945 STP9349-2022 (Aprobado Acta n.° 156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por WILLIAM R ICARDO C ORREA V ARGAS contra la providencia emitida el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la decisión 1 mediante la cual le negaron la petición de nulidad por falta de competencia del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y las partes e 1 El reproche incluye la decisión de primer grado emitida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante [rad. 159328032].

II. HECHOS

Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante [rad. 159328032].

II. HECHOS 1.- En contra de WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, cuyos hechos fueron referenciados en la resolución de acusación del 17 de febrero de 2015, así: […] Da cuenta la investigación de hechos sucedidos el día 24 de diciembre de 2009 a las 20:30 horas sobre la vía que conduce del municipio de Juan de Acosta al municipio de Baranoa en el Departamento del Atlántico, cuando el Subintendente WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS sin autorización de sus superiores usó una motocicleta DR 200 49-0357 de la Policía Nacional con el fin de trasladarse de Playa Mendoza a Baranoa a recoger una cenas navideñas, cuando a la altura del corregimiento de la Chorrera colisionó con la baranda de contención sufriendo daños el velocípedo y heridas en el tripulante Patrullero HARRIS DE JESÚS CATILLO PULIDO. 2.- Las diligencias se encuentran en fase de juzgamiento. El defensor del acusado presentó solicitud de nulidad de la actuación al considerar que la justicia penal militar no es competente para conocer el proceso seguido en su contra. Mediante auto del 10 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía

nulidad de la actuación al considerar que la justicia penal militar no es competente para conocer el proceso seguido en su contra. Mediante auto del 10 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional negó sus pretensiones. 3.- Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación y el 14 de marzo de 2022 el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de conocer 2CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS dicho medio de impugnación en virtud a que «no funge como segunda instancia en aquellas decisiones que versen sobre la competencia de la jurisdicción especializada, situación contraria que ocurre, cuando se traten asuntos sobre posibles conflictos de competencia entre juzgados penales militares, que conformen la primera instancia de la justicia penal militar y policial, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 238 de la Ley 522 de 1999». 4.- Inconforme con las anteriores determinaciones WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aseguró que los hechos objeto del proceso deben ser investigados por la justicia ordinaria, si en cuenta se tiene que los mismos no están relacionados con el servicio que prestó como subintendente de la Policía Nacional.

que los hechos objeto del proceso deben ser investigados por la justicia ordinaria, si en cuenta se tiene que los mismos no están relacionados con el servicio que prestó como subintendente de la Policía Nacional. 4.1. Afirmó que requirió al juzgado cognoscente para que le brindara copia del expediente, a la cual si bien se accedió lo conminaron a cancelar las mismas, desconociendo que no posee los recursos económicos para ello. 4.2.- Solicitó remitir por competencia la causa que se adelanta en su contra, a la jurisdicción ordinaria y se emita una nueva respuesta a su petición donde de acceda a las copias requeridas. 3CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 6 de julio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los vinculados, quienes respondieron así: 5.1.- El ponente del Tribunal Superior Militar y Policial resumió las principales actuaciones e indicó que desconoce si el accionante ha propuesto conflicto de jurisdicciones.

Solicitó negar el amparo al advertir que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados en la demanda. 5.2.- La procuradora 7ª Judicial Penal II de Bogotá referenció que dentro del proceso ha expresado las razones por las que considera que el proceso debe seguir siendo conocido por la jurisdicción penal militar y manifestó que en todo caso el actor cuenta con la posibilidad de proponer el conflicto de jurisdicciones. 5.3.- El profesional de defensa grado 5 de la Unidad

por las que considera que el proceso debe seguir siendo conocido por la jurisdicción penal militar y manifestó que en todo caso el actor cuenta con la posibilidad de proponer el conflicto de jurisdicciones. 5.3.- El profesional de defensa grado 5 de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial señaló que esa entidad es la encargada de organizar, dirigir, administrar la jurisdicción castrense, razón por la que no tiene responsabilidad alguna en las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal seguido contra el actor. 5.4.- El procurador 26 Judicial Penal II de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones y señaló que las autoridades accionadas han desarrollado las etapas del 4CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS proceso con total respeto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales incluido el procesado. 5.5.- El fiscal 124 de la Inspección General de Policía Nacional manifestó que una vez calificado el mérito del sumario, procedió a remitir el expediente a los jueces penales militares para que surta el trámite de rigor. 5.6.- El juez de la Dirección General de la Policía Nacional indicó que le fue asignado el proceso en el que se investiga al accionante por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, el cual venía siendo conocido por el Juzgado de la Inspección General de esa institución. Aseguró que una vez culminó la audiencia de corte marcial,

investiga al accionante por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, el cual venía siendo conocido por el Juzgado de la Inspección General de esa institución. Aseguró que una vez culminó la audiencia de corte marcial, las diligencias ingresaron al despacho para emitir fallo de primera instancia. Aseguró que emitió una respuesta de fondo a la petición del accionante, quien junto con su abogado ha tenido acceso a la totalidad del expediente. 5.7.- El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aseguró que recibió solicitud de vigilancia administrativa presentada por el actor al proceso identificado con el n.° 159328032. Aseguró que mediante oficio del 7 de julio de 2022 le informó al peticionario que no podía acceder a su requerimiento, en virtud a que no ejerce dichas funciones sobre autoridades que no pertenecen a la jurisdicción ordinaria. Solicitó negar el amparo al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 5CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿La decisión proferida el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior Militar y Policial incurrió en un defecto fáctico por desconocer los hechos y fundamentos de la solicitud de nulidad por falta de competencia elevada por el actor? ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de postulación del accionante por la presunta ausencia de pronunciamiento ante la solicitud de copias del expediente n.° 159328032? 7.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, 6CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. En tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico y. En cuarto lugar, analizará la existencia de posibles afectaciones al derecho al debido proceso en su

lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico y. En cuarto lugar, analizará la existencia de posibles afectaciones al derecho al debido proceso en su componente de postulación del demandante frente que las autoridades accionadas le imprimieron a su solicitud de copias. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos

desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

8CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que contra la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial no procede ningún recurso; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de competencia de la justicia penal militar para juzgar su caso; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales 9CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos y fundamentos de la solicitud de nulidad por falta de

e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos y fundamentos de la solicitud de nulidad por falta de competencia instaura por el actor

13. En el presente caso, se observa que WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS presentó solicitud de nulidad del proceso que adelanta el Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional [antes Juzgado de la Inspección General], en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, al considerar que dicha causa debe ser conocida por la justicia ordinaria. 14.- Mediante auto del 10 julio de 2020 el juzgado cognoscente negó su pretensión, con los siguientes argumentos: […] Se tiene entonces que el doctor RANFIN RAFAEL CARDENAS ZUÑIGA pide que se decreta la nulidad de la actuación por falta de competencia, luego de transcribir in extenso la sentencia C-084 de 2016 y otras decisiones más, señala que los delitos, para que se tramiten ante la Jurisdicción penal militar, deben estar íntimamente relacionados con el servicio y con la misionalidad y

10CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS que por tanto la conducta endilgada a su defendido no posee tal connotación, pues es loable lo que se pretendía de llevar la cena navideña a los policías, que es una íntima relación con el servicio, pero no tiene relación con las funciones asignadas al oficial.

connotación, pues es loable lo que se pretendía de llevar la cena navideña a los policías, que es una íntima relación con el servicio, pero no tiene relación con las funciones asignadas al oficial. Al respecto, debe de señalarse, que no hay duda en que la conducta por la cual la Fiscalía penal militar acusó al oficial tiene relación con el servicio y ocurrió en desarrollo de las actividades propias que le asistían al oficial para la fecha de marras y en la unidad a la que estaba asignado, no de otra manera hubiera tomado la moto institucional y se hubiera desplazado por la carretera en la que ocurrió el accidente con otro uniformado del cual jerárquicamente era su superior. Debe de señalarse igualmente que en ningún momento la ley o la jurisprudencia señala que los actos del servicio sean delito, pues lo que se considera como tal es el abuso, extralimitación o desvió de las actividades propias que la asistían como miembro de la institución policía y que conducen a un resultado, que al ser analizado supera los diferentes estadios dogmáticos para ser considerado como delito. Luego resulta palmario que en este caso las lesiones personales culposas que se le achacan al acusado se presentaron en relación con el servicio y por esa potísima razón se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad por falta de competencia deprecada.

15.- Esa decisión fue recurrida en apelación por el accionante y mediante auto del 14 de marzo de 2022 el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación, con los siguientes

fundamentos:

accionante y mediante auto del 14 de marzo de 2022 el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación, con los siguientes fundamentos: […] como en efecto lo señaló la representante del Ministerio Público, así como el Fiscal 142 Penal Militar, que este Tribunal no funge como segunda instancia en aquellas decisiones que versen sobre la competencia de la jurisdicción de especializada, situación contraria que ocurre, cuando se tratan asuntos sobre posibles conflictos de competencia entre los juzgados penales militares que conforman la primara instancia de la justicia penal militar y policial, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 238 de la ley 522 de 1999. Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen: 11CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

(…)

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los

Juzgados Penales Militares de Primera Instancia. (…)”. Así las cosas, cuando existen conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y se avizora que quien precia la competencia sobre determinado asunto, trátese de la justicia ordinaria o de la justicia penal militar, no es el competente, como se deprende del presente caso, deberá agostarse el trámite procesal respectivo mediante incidente procesal, que puede derivar en una colisión positiva o negativa de competencias, la

se deprende del presente caso, deberá agostarse el trámite procesal respectivo mediante incidente procesal, que puede derivar en una colisión positiva o negativa de competencias, la cual, a la fecha, se encarga de dirimir la Honorable Corte Constitucional2 Conforme a las diferencias señaladas, de entrada ha de referirse que erró el Juez de Primera Instancia al conceder el recurso de apelación a la decisión de objeto de estudio, atendiendo que la misma no es susceptible de recursos, situación que en reiteradas oportunidades esta Corporación así lo ha deprecado en diversos pronunciamientos. Una petición, como la que hoy ocupa el conocimiento de esta Sala, está llamada a resolverse de plano cuando se ostenta la competencia para ello, cuando la norma así lo dispone, de lo contrario estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no le fue otorgada, esto es, definir la jurisdicción competente para el conocimiento de determinado asunto. Por ello, el artículo 275 de nuestro ordenamiento penal castrense prevé el trámite procedente cuando cualquiera de las partes en el proceso, si así lo considera, solicita se suscite la colisión de competencia: Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada,

puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión. 16.- Ahora bien, en concreto, las decisiones cuestionadas en este trámite constitucional coincidieron en 2 Constitución Nacional, artículo 241, modificado por el Acto Legislativo 002 de 2015. 12CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS destacar que el actor contaba con un camino procesal especial para cuestionar la competencia que la justicia penal militar ostenta frente a su causa. Asimismo, señalaron que la figura de la nulidad no era el medio judicial idóneo y eficaz para obtener la remisión del proceso a la justicia penal ordinaria, porque para tales efectos existen senderos procesales previamente definidos por el legislador que se deben agotar. 17.- Al respecto, es claro que el artículo 275 de la Ley 522 de 1999, contempla el procedimiento para integrar la problemática que cuestiona, en determinado asunto, la competencia de la justicia penal militar, así: ARTÍCULO 275. SOLICITUD Y TRÁMITE. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar.

partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión. 18.- De acuerdo con lo anterior, las autoridades judiciales demandadas tuvieron razón en negar la solicitud de nulidad promovida por WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS, habida cuenta de que escogió el camino procesal equivocado para discutir la competencia de la jurisdicción penal militar. Así, estas determinaciones judiciales no se ofrecen arbitrarias o abiertamente caprichosas, porque se estructuran en atención a las normas que regulan el procedimiento idóneo y eficaz para que el actor exponga su inconformidad respecto de la jurisdicción que está llamada a juzgar su causa. 13CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS 19.- Así las cosas, WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS no puede pretender pasar por alto las ritualidades procesales que han sido previamente definidas por el legislador para el análisis de determinados asuntos que se presentan en el desarrollo de los procesos judiciales y, en ese sentido, los operadores jurídicos tienen el deber de gestionar, promocionar y controlar la correspondencia que debe existir entre los estadios procesales y el tema o asunto que en ellos se debe discutir. 20.- De esta manera, es claro que el accionante debe

promocionar y controlar la correspondencia que debe existir entre los estadios procesales y el tema o asunto que en ellos se debe discutir. 20.- De esta manera, es claro que el accionante debe agotar el medio de defensa judicial señalado por las autoridades de la jurisdicción militar -integrar el conflicto de competencia-, incluso, antes de acudir al mecanismo constitucional, ya que si el juez de tutela asume una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de

2004. Además, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de administración de justicia. 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala ha podido establecer que los pronunciamientos judiciales objeto del reproche constitucional se fundamentan en razonamientos jurídicos admisibles de conformidad a los procedimientos reglados en la Ley 522 de 1999 para

14CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945 WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS cuestionar la competencia de la jurisdicción penal militar. En consecuencia, esas decisiones judiciales no son caprichosas o arbitrarias, por el contrario, están razonablemente justificadas, por lo que su presunción de acierto y legalidad

consecuencia, esas decisiones judiciales no son caprichosas o arbitrarias, por el contrario, están razonablemente justificadas, por lo que su presunción de acierto y legalidad está incólume. 22.- Por último, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS y que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. 23.- Por lo expuesto hasta ahora, la Sala advierte que las decisiones refutadas en este trámite no presentan ningún vicio o defecto especifico de la tutela contra providencia judicial porque le indicaron al actor el camino procesal que debe agotar y este no lo ha hecho. En consecuencia, se negará el reproche constitucional formulado contra esas decisiones.

f. Sobre el derecho de petición y el de postulación 24.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 15CUI: 11001020400020220133000 Tutela de 1ª Instancia n.º 124945

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

25.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3 cuando los sujetos procesales

Tutela de 1ª Instancia n.º 124945

WILLIAM RICARDO CORREA VARGAS

25.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

26.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación 3 Cfr. Entre otras decisiones, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ,

del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación 3 Cfr. Entre otras decisiones, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP24302022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP35842022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022,

Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022,

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