CSJ - STP9349-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9349-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 23001220400020260008101

Radicación n.° 155069 STP9349-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

CUI: 23001220400020260008101

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO

2 b. La autoridad accionada respondió la petición formulada por actor, por lo tanto, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado

2.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

3.- En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las

objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

3.- En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP6271-2026,

STP6272-2026, STP5278-2026, STP5016-2026; cfr. CC SU522-2019 y T-532-2020).

4.- El 2 de marzo de 2026, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ RENGIFO radicó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Montería, una petición dirigida a lo siguiente:

1. Solicito amablemente copia de todo el expediente administrativo con todos los documentos legales que derivaron en la expedición de la licencia de construcción en el predio del barrio La pradera de Montería con dirección K 28 22 03 cuyo radicado del proc eso fue 23001-2-24-0382. Es decir, se solicita copia de la licencia de construcción, de todos sus antecedentes administrativos y de todo el expediente en general.Tutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

CUI: 23001220400020260008101

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO

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2. Solicito copia del certificado de libertad y tradición que se adjuntó en el expediente sobre el predio objeto de esta solicitud, así como el plano del predio, certificación catastral, estado del predial, copia del título de propiedad y toda la documentación legal que se aportó para la expedición de dicha licencia de construcción.

adjuntó en el expediente sobre el predio objeto de esta solicitud, así como el plano del predio, certificación catastral, estado del predial, copia del título de propiedad y toda la documentación legal que se aportó para la expedición de dicha licencia de construcción.

3. Solicito se me rinda un informe de rigor en donde se me expliqué por qué expidieron una licencia de construcción sobre un bien inmueble que es espacio público como lo establece la secretaría de planeación de Montería y conforme a los planos de urbanizac ión del barrio La Pradera.

5.- El 25 de marzo de 2026, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ RENGIFO interpuso una acción de tutela en contra de la Curaduría Urbana No. 2 de Montería y el municipio de Montería. Busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud formulada el 2 de marzo anterior.

6.- Al responder la acción de tutela, la curaduría demandada acreditó que el 26 de marzo de 2026 proporcionó una respuesta de fondo al actor.

6.1.- En ese sentido, le indicó que las copias de todo el expediente administrativo, contentivo de 462 folios y 11 planos urbanísticos, tenía un costo de $802.769 y que estaría a su disposición cinco días hábiles después de que se efectuara el pago.

6.2.- De igual modo, le informó que el trámite al que hace referencia en la solicitud, radicado No. 23001 -2-240382,Tutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

CUI: 23001220400020260008101

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO

hace referencia en la solicitud, radicado No. 23001 -2-240382,Tutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

CUI: 23001220400020260008101

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO 4 «correspondió a una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva , se adelantó con base en la norma del Plan de Ordenamiento Territorial de Montería, contenida en el Acuerdo 003 de 2021, vigente para la fecha de solicitud. La licencia otorgada para el proyecto, luego del estudio adelantado corresponde a un acto administrativo particular y concreto expedido sobre un predio de naturaleza privada en el que para la fecha de estudio no existía identificación de la categoría, afectación o destinación a espacio público».

6.3.- Asimismo, acreditó la notificación de la respuesta al peticionario a través del correo electrónico proporcionado para tal efecto

7.- El 14 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió «no tutelar los derechos fundamentales» invocados por el actor. Lo anterior, al considerar que el 26 de marzo de 2026 dio una respuesta de fondo, clara y congruente con lo requerido por el peticionario y que ahora le corresponde a él realizar el pago para acceder a las copias solicitadas.

8.- JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ RENGIFO impugnó la decisión de primera instancia. Controvirtió la respuesta dada por la entidad accionada en tanto , a su juicio, exigir el pago de la reproducción de los documentos solicitados desconoce el principio de gratuidad. Afirmó que, el 6 de abril de 2026,Tutela de segunda instancia

entidad accionada en tanto , a su juicio, exigir el pago de la reproducción de los documentos solicitados desconoce el principio de gratuidad. Afirmó que, el 6 de abril de 2026,Tutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

CUI: 23001220400020260008101

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO 5 radicó una nueva petición, respecto de la cual no ha obtenido respuesta, a través de la cual modificó la petición inicial en el sentido de que solo se entregaran tres documentos:

1. Copia de la Licencia de Construcción: Es un acto administrativo de carácter particular, pero con efectos urbanísticos públicos.

2. Copia del Título de Propiedad (Escritura): Es un instrumento público notarial.

3. Certificado de Libertad y Tradición / Folio de Matrícula: Es un documento público por esencia (Ley 1579 de 2012).

9.- En el presente asunto, la Sala encuentra que, como lo evidenció el Tribunal en el fallo de primera instancia, la Curaduría Urbana No 2 de Montería dio una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud formulada por el actor el 2 de marzo de 2026, que cabe resaltar constituía el objeto de las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo . Así, teniendo en cuenta que esa circunstancia se materializó en el trámite de la acción de tutela ( supra num. 6 ) corresponde declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

10.- En efecto, en relación con las copias del expediente administrativo correspondiente a la licencia de construcción, la accionada le informó al actor que podía acceder a las

corresponde declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

10.- En efecto, en relación con las copias del expediente administrativo correspondiente a la licencia de construcción, la accionada le informó al actor que podía acceder a las mismas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015 1, es decir efectuando el pago de la reproducción.

1 Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copiasTutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

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JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO 6 11.- Además, en torno al tercer interrogante : ¿por qué expidieron una licencia de construcción sobre un bien inmueble que es espacio público como lo establece la secretaría de planeación de Montería y conforme a los planos de urbanización del barrio La Pradera?, la entidad accionada, en términos generales, le indicó que la licencia de construcción no se expidió sobre un inmueble de esa naturaleza de acuerdo con la norma del Plan de Ordenamiento Territorial de Montería, contenida en el Acuerdo 003 de 2021.

12.- En el escrito de impugnación, el actor cuestiona el contenido de la respuesta que proporcionó la entidad accionada. En ese sentido, considera que el cobro de la reproducción de la totalidad del expediente administrativo solicitado desconoce el principio de gratuidad y que, en todo caso, el 6 de abril de 2026 modificó la solicitud inicial en el sentido de que únicamente se expidan copias de tres

reproducción de la totalidad del expediente administrativo solicitado desconoce el principio de gratuidad y que, en todo caso, el 6 de abril de 2026 modificó la solicitud inicial en el sentido de que únicamente se expidan copias de tres documentos, sin embargo, no ha recibido respuesta.

13.- Al respecto, la Sala advierte que el debate constitucional propuesto por el actor en la solicitud de amparo y frente al cual la autoridad accionada ejerció su derecho de contradicción, consistió en la falta de respuesta a la petición radicada el 2 de marzo de 2026. Por lo tanto, no se abordó una discusión sobre el cobro de la reproducción de los documentos solicitados -autorizado en el artículo 29 de la Ley

correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.Tutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

CUI: 23001220400020260008101

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO 7 1755 de 2015 - así como tampoco la falta de respuesta a la nueva petición radicada el 6 de abril de 2026, para modificar la solicitud inicial en el sentido de que se expida copia solo de tres documentos del expediente administrativo.

14.- De esta manera, la Sala encuentra que ese planteamiento de la impugnación, que no fue expuesto en la acción de tutela, constituye una pretensión novedosa que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podría ser estudiada ahora por esta Sala, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada.

15.- En consecuencia, teniendo en cuenta que l o

que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podría ser estudiada ahora por esta Sala, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada.

15.- En consecuencia, teniendo en cuenta que l o pretendido por e l accionante fue satisfech o con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia Radicación n.o 155069

CUI: 23001220400020260008101

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ REGINO

8 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DFB1BC447D392B9458923890C45CA254857EDD1FB0EB7F81263D282BA6D647A1

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