CSJ - STP9350-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9350-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220179501
Radicación n.° 124971 STP9350-2022 (Aprobado acta n° 156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo al derecho al habeas data , en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
En síntesis, el recurrente insiste en que el accionado no ha resuelto la solicitud de ocultamiento del proceso n.o 11001310400520020005300 que interpuso el 24 de marzo de 2022.CUI: 11001220400020220179501 Tutela segunda instancia n.° 124971
LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL
II. HECHOS 1.- El 24 de marzo de 2022 LUIS F RANCISCO G ÓMEZ SABOGAL le pidió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital la expedición del “paz y salvo” y el ocultamiento del proceso n. o 11001310400520020005300; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
11001310400520020005300; sin embargo, no ha obtenido respuesta.
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. 2.1.- Sostuvo que, de los elementos aportados por el accionado, conoció que el 21 de marzo de 2014 fue decretada la extinción de la pena impuesta al actor en la causa n. o 11001310400520020005300, por lo que, el 22 de abril siguiente, el Centro de Servicios expidió los oficios informando dicha decisión a las autoridades competentes. 2.2.- Además, que el pasado 27 de abril, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le informó al interesado que no podía expedir “paz y salvo” toda vez que, dentro de la legislación penal, no existía dicha figura. De igual manera, dispuso el ocultamiento al público del referido proceso y anexó copia del oficio remitido al accionante en el que le informaba el contenido de dicho auto y la constancia de ocultamiento.
2CUI: 11001220400020220179501 Tutela segunda instancia n.° 124971 LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL 3.- Al momento de ser notificado del fallo, LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL refirió que impugnaba la decisión al considerar vulnerados sus derechos, en tanto, el accionado no dispuso el ocultamiento reclamado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente
al considerar vulnerados sus derechos, en tanto, el accionado no dispuso el ocultamiento reclamado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al habeas data del actor, por la presunta omisión en responder a la petición de ocultamiento querida por el interesado en escrito del 24 de marzo de 2022, con respecto al proceso n.o 11001310400520020005300? 6.- Para tal efecto, la sala verificará si el accionado vulneró los derechos del actor. 3CUI: 11001220400020220179501 Tutela segunda instancia n.° 124971
LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL
c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante 7.- En este caso, el demandante acudió al amparo para poner de presente que el 24 de marzo de 2022 le pidió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la expedición de un “paz y salvo” y el ocultamiento del proceso n.o 11001310400520020005300.
Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la expedición de un “paz y salvo” y el ocultamiento del proceso n.o 11001310400520020005300. 8.- De la respuesta proporcionada por el despacho demandado, se advierte que el 22 de abril de 2014 decretó la extinción de la pena impuesta al actor en la causa n.o 11001310400520020005300. 9.- Igualmente, se conoce que el requerimiento interpuesto por el accionante el 24 de marzo de 2022 en el cual pidió la emisión de un “paz y salvo” y el ocultamiento de la actuación fue respondido el pasado 27 de abril de esta anualidad, así: […] como dentro de la legislación procesal penal no existe la figura del “paz y salvo” a que hace referencia, el despacho no puede acceder a tal deprecación, pues la prueba de que saldó su deuda con la justicia colombiana es el auto por cuyo medio se extinguieron las condenas principal y accesoria. Por otra parte, revisada la actuación así como la ficha técnica extraída del sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se aprecia que el 22 de abril de 2014 el Centro de Servicios Administrativos, en cumplimiento del auto que decretó la extinción de la sanción que le fue impuesta -21 de marzo de 2014-, expidió las comunicaciones que trata los artículos 53 de la Ley 599 de 2000 y 482 de la Ley 906 de 2004, disponiendo su archivo definitivo. De tal manera, comoquiera que la administración de justicia
que trata los artículos 53 de la Ley 599 de 2000 y 482 de la Ley 906 de 2004, disponiendo su archivo definitivo. De tal manera, comoquiera que la administración de justicia cumplió las obligaciones inherentes a la declaratoria de extinción de la pena, es decir, comunicó a las autoridades públicas la 4CUI: 11001220400020220179501 Tutela segunda instancia n.° 124971 LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL finalización de la actuación, no hay lugar a acceder a la pretensión de la profesional del derecho, relativas a extinguir la sanción y expedir oficios informando tal situación pues, se reitera, ello ya se cumplió. Ahora, lo que si se ordena, en aras de garantizar el derecho de habeas data del peticionario, es que por intermedio de la oficina de sistemas del Centro de Servicios Administrativos, se oculte al público única y exclusivamente la información del condenado en lo que concierne a este diligenciamiento. 10.- Con la respuesta, se aportó ofició n.o 1182 del 2 de mayo de esta anualidad en el cual se comunicó al interesado lo aludido y pantallazos de: i) correo electrónico dirigido a la oficina de sistemas del Centro de Servicios del juzgado accionado en el que se ordenó el ocultamiento, y, ii) respuesta de dicho Centro de Servicios, con los cuadros en el que se disponía el ocultamiento citado. 11.- En ese orden, se advierte que, con ocasión al amparo, el accionado, por un lado, le comunicó al interesado
respuesta de dicho Centro de Servicios, con los cuadros en el que se disponía el ocultamiento citado. 11.- En ese orden, se advierte que, con ocasión al amparo, el accionado, por un lado, le comunicó al interesado la respuesta a su requerimiento [lo cual se concretó el 2 de mayo de 2022] y, por el otro, accedió al ocultamiento [aquello se efectuó en la misma fecha citada]. Es decir, que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el demandado respondió de fondo a su requerimiento y accedió al ocultamiento. 12.- Esta Sala resalta que, en esta instancia, se ingresó al sistema de consulta de la Rama Judicial y se confirmó, tal y como lo refirió la parte accionada, que no aparece registro sobre la causa n. o 110013104005200200053001 disponible al público, lo que evidencia que no le asiste razón al actor en su reproche. 1 www.ramajudicial.gov.co 5CUI: 11001220400020220179501 Tutela segunda instancia n.° 124971
LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL
d. Conclusión 13.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que le asistió razón al a quo cuando indicó que al demandante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que, con ocasión al amparo, conoció de la respuesta proporcionada a la solicitud incoada el 24 de marzo de 2022, cuya respuesta reclama a través de esta acción. Por tanto, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
proporcionada a la solicitud incoada el 24 de marzo de 2022, cuya respuesta reclama a través de esta acción. Por tanto, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 6CUI: 11001220400020220179501 Tutela segunda instancia n.° 124971
LUIS FRANCISCO GÓMEZ SABOGAL
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7