CSJ - STP9350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 17001220400020260011801

Radicación n.° 155076 STP9350-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE PUERTO BERRÍO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales. Dicho fallo concedió la solicitud de amparo presentada por LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL contra la Procuraduría General de la Nación.

En síntesis, la entidad impugnante sostiene no haber incurrido en la vulneración del derecho de postulación de la accionante. Ello, porque la queja que se le ordenó tramitar en el fallo de primera instancia fue remitida a un correoTutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL 2 electrónico que no es el canal dispuesto por la Procuraduría General de la Nación para la recepción de documentos y quejas. En ese sentido, indica que tal correo electrónico está inhabilitado desde agosto de 2023 para la recepción de quejas, razón por la cual la entidad nunca tuvo conocimiento de la solicitud.

II. HECHOS

1.- LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL ejercía la posesión material y pacífica del inmueble identificado con folio de

quejas, razón por la cual la entidad nunca tuvo conocimiento de la solicitud.

II. HECHOS

1.- LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL ejercía la posesión material y pacífica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 088-6998, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá. Allí residía junto a su núcleo familiar, integrado por sus hijos menores de edad y su excompañero JOSÉ FERNANDO TRUJILLO. Manifiesta que tal posesión fue ratificada el 30 de mayo de 2017 mediante sentencia judicial, sin especificar la autoridad que la profirió.

2.- Señala que, en septiembre de 2022, JOSÉ FERNANDO TRUJILLO fue privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar, del cual ella fue víctima. Como consecuencia, su excompañero perdió desde ese momento la posesión del bien, quedando LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL como única poseedora.

3.- Indica además que, en noviembre de 2023, ETELBERTO GRAJALES GÓMEZ adquirió de mala fe la mencionada posesión del bien. Según manifiesta, en enero de 2024 fue despojada del inmueble de forma violenta, mediante amenazas y actos de intimidación. Por lo anterior,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL 3 interpuso querella por perturbación a la posesión y una denuncia penal; no obstante, la actuación se limitó a una audiencia de conciliación fallida, sin que se adoptaran

LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL 3 interpuso querella por perturbación a la posesión y una denuncia penal; no obstante, la actuación se limitó a una audiencia de conciliación fallida, sin que se adoptaran medidas de protección o restitución del bien.

4.- Además, dice que la Fiscalía General de la Nación archivó la denuncia presentada. No obstante, el 18 de noviembre de 2025 se reactivó la investigación bajo el radicado 155726000076202410088.

5.- El 8 de enero de 2026, presentó ante la Fiscalía Segunda Local de Puerto Boyacá «solicitud de restablecimiento de derechos, investigación de más indiciados, recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida». Señaló no haber recibido respuesta por parte de la entidad.

6.- Señala que, en la misma fecha, radicó ante la Inspección Primera Municipal de Policía, la Procuraduría, la Personería Municipal, todas de Puerto Boyacá, y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; una solicitud de nulidad por indebida notificación, reactivac ión procesal y aplicación del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin de que las entidades adoptaran las actuaciones pertinentes de acuerdo con sus competencias. Indicó que tampoco recibió respuesta.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- Por intermedio de apoderado, LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL interpuso acción de tutela por considerar vulnerados

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- Por intermedio de apoderado, LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Solicitó que se les ordene a la Fiscalía Segunda Local y a la Inspección Primera Municipal de Policía, ambas de Puerto Boyacá, dar respuesta a su solicitud.

7.1.- Respecto de la Procuraduría de Puerto Boyacá, la Personería Municipal de l mismo municipio y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, solicitó que se les ordene iniciar las gestiones necesarias para adelantar los procesos disciplinarios pertinentes.

8.- El 9 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió el amparo del derecho de postulación de la accionante.

8.1.- En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Segunda Local y a la Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto Boyacá, pronunciarse frente a las solicitudes promovidas por LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL. Seguidamente, ordenó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Puerto Berrío, remitir la queja presentada por la accionante a la dependencia que resulte competente, para que esta emita pronunciamiento de fondo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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5 9.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Puerto

pronunciamiento de fondo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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5 9.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Puerto Berrío impugnó la decisión. En concreto, sostiene que la accionante radicó la queja en un correo electrónico inhabilitado para recibir documentos desde agosto de 2023. En ese sentido, señala que el documento no fue remitido por los canales dispuestos por la entidad, y por tal razón nunca tuvieron conocimiento de la solicitud . Así las cosas, la recurrente manifiesta no haber vulnerado el derecho fundamental invocado en el trámite de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el D ecreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de postulación de LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL, al no tramitar la queja radicada por la accionante vía correo electrónico.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

General de la Nación vulneró el derecho fundamental de postulación de LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL, al no tramitar la queja radicada por la accionante vía correo electrónico.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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6 c. De la ausencia de vulneración de derechos: la accionante no radicó la solicitud en los canales dispuestos para tal fin por la entidad

12.- El amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T -097 de 2018, reiterada en CC T -1412021) ha establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

13.- En el caso concreto, la Sala advierte que la actora

estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

13.- En el caso concreto, la Sala advierte que la actora remitió la solicitud el 8 de febrero de 2026 al correo electrónico «quejas@procuraduria.gov.co», con el propósito de radicar una queja. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación indicó que dicha dirección se encuentra inhabilitada para la recepción de documentos, solicitudes y quejas desde agosto de 2023, razón por la cual los mensajes enviados a ese buzón generan automáticamente un aviso de no entrega, en el que además se informan los canales habilitados para la adecuada radicación de solicitudes. ElTutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL 7 despacho sustanciador constató que dicho correo generara dicho mensaje y, en efecto, advirtió que esta es la respuesta que emite:

14.- Bajo ese entendido, la Sala concluye que LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL tuvo conocimiento inmediato de que su solicitud no fue radicada exitosamente, así como de los canales dispuestos por la entidad para tal fin. No obstante, en el trámite constitucional no acreditó haber presentado la petición a través de alguno de esos medios habilitados.

15.- En consecuencia, no puede afirmarse que la Procuraduría General de la Nación omitió tramitar la solicitud, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, pues la petición nunca ingresó válidamente a los canales

15.- En consecuencia, no puede afirmarse que la Procuraduría General de la Nación omitió tramitar la solicitud, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, pues la petición nunca ingresó válidamente a los canales institucionales dispuestos para su rec epción, debido a una imposibilidad técnica derivada del uso de un correo electrónico inhabilitado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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8 d. Conclusión

16.- Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado frente a la Procuraduría General de la Nación, dado que la entidad accionada nunca tuvo conocimiento efectivo de la solicitud y, por ende, no puede predicarse omisión alguna en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo del derecho de postulación promovido por LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155076

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LUZ ELENA CALDERÓN BERNAL

9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 08DCE780083C9E2602A11715FCE7C3AFCF5BA37AE974A8F3B02A7825141753C4

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