CSJ - STP9351-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9351-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220085800 Radicado n.o 124979 STP9351-2022 (Aprobado acta n° 156) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEJANDRO R INCÓN A LONSO contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo, con ocasión de la mora en la que ha incurrido en la expedición de su tarjeta profesional.CUI: 11001023000020220085800
Tutela de 1ª Instancia n.º 124979
ALEJANDRO RINCÓN ALONSO
II. HECHOS 1.-El 25 de mayo de esta anualidad ALEJANDRO RINCÓN ALONSO le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional y, en virtud de la mora en la que incurrió para adelantar dicho trámite, acudió al amparo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Luego de que la Sala admitiera la acción en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la representante de esta entidad pidió que se niegue el amparo tras exponer que no ha expedido la tarjeta solicitada por el actor porque el interesado no envió todos los documentos
de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la representante de esta entidad pidió que se niegue el amparo tras exponer que no ha expedido la tarjeta solicitada por el actor porque el interesado no envió todos los documentos requeridos para ello, esto es, el formulario de solicitud, por ello el 8 de julio de esta anualidad lo requirió con ese propósito, sin que aquel lo allegara.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2CUI: 11001023000020220085800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124979 ALEJANDRO RINCÓN ALONSO 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 4.- ¿La accionada vulner ó los derechos del actor por la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de expedición de la tarjeta profesional? b. Ausencia de vulneración 5.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 6.- En el presente asunto, ALEJANDRO RINCÓN ALONSO se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido ningún pronunciamiento en torno a su solicitud de reconocimiento de expedición de su tarjeta profesional, la cual requirió el 25 de mayo de este año. 3CUI: 11001023000020220085800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124979 ALEJANDRO RINCÓN ALONSO 7.- La directora de la Unidad demandada aseguró que, luego de verificar los documentos aportados por el accionante, concluyó que no había allegado el “ Formulario único para múltiples trámites con FIRMA y HUELLA legibles ”, por ello, el 8 de julio de esta anualidad lo requirió para que lo allegara y continuara con la gestión del trámite. Tal comunicación fue remitida, en dicha fecha, al correo electrónico que la actora aportó para tal efecto [alejandro.rincon@usantotomas.edu.co]1. 8.- De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, como lo expuso el actor, entre la presentación de la solicitud y la interposición de la presente acción, trascurrió más de un mes sin que la accionada hubiera emitido algún tipo de respuesta, superando con ello el lapso de 10 días hábiles
como lo expuso el actor, entre la presentación de la solicitud y la interposición de la presente acción, trascurrió más de un mes sin que la accionada hubiera emitido algún tipo de respuesta, superando con ello el lapso de 10 días hábiles para la emisión de la tarjeta, dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo n. o PSAA10-7543 de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura2. 9.- Fue, precisamente, debido a la presentación de esta acción de tutela que la demandada revisó la solicitud del 1 Ver anexo 8. Notificación de la respuesta de la accionada. 2 “ ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos
requeridos en el presente Acuerdo”. 4CUI: 11001023000020220085800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124979 ALEJANDRO RINCÓN ALONSO actor y los documentos anexos, encontrando que le faltó adjuntar el “formulario único para múltiples trámites”, dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 20193. Por lo anterior, como se dijo anteriormente (supra párr. 7), el 8 de julio requirió al interesado para que allegué el documento faltante y proceder con su requerimiento. 10.- Así las cosas, pese a la mora en la que, efectivamente, incurrió la autoridad accionada, lo cierto es que con ocasión al amparo esta verificó la solicitud del actor y encontró que faltaba un formulario para proceder a la expedición reclamada, por tanto, ya no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien, se insiste, hasta el momento no ha proferido la tarjeta profesional pedida por el peticionario, también lo es que, para ello, se requiere el envío de toda la documentación pertinente. Por tanto, le corresponde ahora al actor allegar el formulario faltante y enviarlo a esa Unidad, 3 ARTÍCULO 3.º Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples
el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: a. Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. b. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. c. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado [Resaltado de la Sala]. 5CUI: 11001023000020220085800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124979 ALEJANDRO RINCÓN ALONSO con el fin de que esta de manera oportuna proceda frente a la expedición de la tarjeta referida. 12.- Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO RINCÓN ALONSO, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO RINCÓN ALONSO, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 6CUI: 11001023000020220085800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124979
ALEJANDRO RINCÓN ALONSO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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