CSJ - STP9351-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 68001220400020260037601

Radicación n.º 155086 STP9351-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

2.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela promovida por RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA cumpleTutela de segunda instancia Radicación n.° 155086

CUI: 68001220400020260037601

RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA 2 con el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga adelantada por SINTRAELECOL1 es un asunto que se debe discutir en un proceso ordinario laboral que el actor no ha promovido.

c. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor debe promover un proceso ordinario laboral para discutir la suspensión de su contrato de trabajo

3.- RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA promovió acción de tutela contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

actor debe promover un proceso ordinario laboral para discutir la suspensión de su contrato de trabajo

3.- RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA promovió acción de tutela contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA), el Ministerio del Trabajo, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -SINTRAELECOL1-, Subdirectiva Bucaramanga, y OSCAL Consultores Jurídicos. Señaló que trabaja para ESSA desde febrero de 2009 y que está afiliado a la referida organización sindical.

4.- El 22 de febrero de 2026, ESSA le informó al actor que, con ocasión de la huelga adelantada por SINTRAELECOL, suspendería temporalmente su contrato de trabajo hasta que finalizara el cese de actividades. El accionante consideró que esa medida vulneró s us derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y asociación sindical, porque fue adoptada antes de que estuvieran definidos los servicios mínimos y, pese a ello, otro trabajador habría continuado ejerciendo sus funciones.

1 Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -SINTRAELECOL-, Subdirectiva Bucaramanga.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155086

CUI: 68001220400020260037601

RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA 3 5.- El 13 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que el actor debe acudir al juez laboral para discutir la legalidad de la suspensión de su contrato, los criterios utilizados por ESSA para definir el personal mínimo

Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Consideró que el actor debe acudir al juez laboral para discutir la legalidad de la suspensión de su contrato, los criterios utilizados por ESSA para definir el personal mínimo y la eventual afectación de sus derechos laborales y sindicales.

6.- El accionante impugnó esa decisión. Insistió en que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz porque la afectación de sus derechos se mantiene vigente. También sostuvo que la suspensión de su contrato le genera una afectación económica y familiar, por lo que la tutela debe proceder como mecanismo de protección inmediata.

7.- La Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que esta se torna improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos (CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T -948/2013, T -491/2013 y T -230/2013, T063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras).

8.- En asuntos laborales, la Corte Constitucional ha precisado que la existencia de otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto. Sin embargo, también ha advertido que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo de la jurisdicción ordinaria, pues el juez natural conserva la competencia para resolver el litigio. Por ello, cuando existe un proceso ordinario idóneo, elTutela de segunda instancia Radicación n.° 155086

CUI: 68001220400020260037601

juez natural conserva la competencia para resolver el litigio. Por ello, cuando existe un proceso ordinario idóneo, elTutela de segunda instancia Radicación n.° 155086

CUI: 68001220400020260037601

RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA 4 amparo solo procede de manera transitoria si se acredita un perjuicio irremediable, mediante elementos que demuestren la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la protección solicitada (CC T-020 de 2025).

9.- En el caso concreto, la Sala advierte que el actor pretende trasladar al juez constitucional una controversia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Su reclamo exige determinar si la suspensión temporal del contrato durante la huelga se ajustó al or denamiento jurídico , si ESSA aplicó criterios adecuados para definir el personal mínimo y si la medida afectó sus derechos laborales o sindicales.

10.- Precisamente, el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por ello, corresponde al juez laboral definir, con intervención de las partes y práctica de las pruebas pertinentes, si la suspensión cuestionada fue legal. A ese escenario judicial, además, no ha acudido el actor.

11.- Tampoco se advierte acreditado un perjuicio irremediable. Aunque el accionante afirmó que la suspensión del contrato afectó sus ingresos y los de su núcleo familiar, no aportó elementos suficientes para demostrar que la espera

11.- Tampoco se advierte acreditado un perjuicio irremediable. Aunque el accionante afirmó que la suspensión del contrato afectó sus ingresos y los de su núcleo familiar, no aportó elementos suficientes para demostrar que la espera del proceso ordinario comp rometa de manera grave, inminente e impostergable su subsistencia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155086

CUI: 68001220400020260037601

RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA 5 12.- Por tanto, la acción de tutela no puede desplazar el escenario judicial previsto para resolver esta controversia. Allí el actor podrá discutir la legalidad de la suspensión de su contrato, los criterios de selección del personal mínimo y la presunta afectación de sus derechos al trabajo, igualdad y asociación sindical.

13.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. La acción promovida por RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA resulta improcedente, porque no acudió al proceso ordinario laboral previsto para formular los reproches que ahora plantea en sede constitucional, ni acreditó una circunstancia excepcional que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155086

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155086

CUI: 68001220400020260037601

RODRIGO ORLANDO DÍAZ ABELLA

6 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B43C93CA64851AB4F92481D56B082CFF1150896CAFCBB44A839188F5DC8B17D7

Documento generado en 2026-06-05

Consultar sobre este documento ...