CSJ - STP9353-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9353-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020220038501 Radicación n.° 124608 STP9353-2022 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
En síntesis, el accionante argumenta que la sentencia condenatoria emitida el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y porque su defensa técnica fue deficiente.CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608
LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA
II. HECHOS 1.- El 1 de octubre de 2020, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y le impuso una pena de nueve años de prisión, decisión que quedó debidamente ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
de fuego y le impuso una pena de nueve años de prisión, decisión que quedó debidamente ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA instauró acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, al respecto, alega la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, dado que acudió a todas las audiencias que fue citado, pero a la última de ellas no lo convocaron y, por esa razón, no pudo apelar la sentencia condenatoria. 3.- El 25 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta de que el actor incumplió los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el criterio de subsidiariedad y el de inmediatez. Así las cosas, el Tribunal argumentó que el actor no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y, además, adujo que
2CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA acudió al mecanismo constitucional luego de haber transcurrido más de un año desde la privación de su libertad. 4.- Contra la anterior determinación LUIS A LFONSO
LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA acudió al mecanismo constitucional luego de haber transcurrido más de un año desde la privación de su libertad. 4.- Contra la anterior determinación LUIS A LFONSO GONZÁLEZ B ARRERA instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, afirmó que su condena fue ilegal y que no tuvo la oportunidad de defenderse, entre otras cosas, porque el apoderado judicial que tenía no instauró el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿La sentencia emitida el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en 3CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y porque la defensa técnica de LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ BARRERA fue deficiente? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y porque la defensa técnica de LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ BARRERA fue deficiente? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y. En tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 4CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
4CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico,
derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
5CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Sin embargo, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia aquí censurada. Por lo tanto, no cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 12.- LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ B ARRERA dice que fue citado a todas las audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, no fue 6CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA convocado en debida forma para las últimas etapas del proceso y, por esa razón, no pudo interponer los recursos ordinarios contra la decisión del 1 de octubre de 2020 que lo condenó a nueve años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 13.- El 22 de abril de 2021, LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ BARRERA fue capturado en Sabana de Torres, Santander, por miembros de la Policía Nacional, con el propósito de hacer efectiva la condena referida anteriormente.
13.- El 22 de abril de 2021, LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ BARRERA fue capturado en Sabana de Torres, Santander, por miembros de la Policía Nacional, con el propósito de hacer efectiva la condena referida anteriormente. 14.- Ahora bien, el actor manifestó en el escrito de tutela que “acudi[ó] a todas las audiencias para las que fu[e] citado, a la última no se [le] hizo llegar en forma debida la citación”. En consecuencia, la Sala puede concluir que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, ya que él mismo afirma que presenció una parte del proceso. Sin embargo, en un momento determinado se desentendió del trámite y dejó las consecuencias jurídicas de la pretensión punitiva del Estado libradas al azar. 15.- Aunado a lo anterior, las partes e intervinientes en un trámite judicial están en la obligación de vigilar y estar atentos al progreso de los procesos, ya que tienen el deber procesal de participar proactivamente en la administración de justicia y de ello depende el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no es de recibo que los sujetos reprochen los comportamientos o decisiones de las 7CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA autoridades judiciales cuando estuvieron ausentes en el desenlace del contradictorio y dejaron la causa en completa orfandad. 16.- Así las cosas, esta Sala llama la atención sobre el
LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA autoridades judiciales cuando estuvieron ausentes en el desenlace del contradictorio y dejaron la causa en completa orfandad. 16.- Así las cosas, esta Sala llama la atención sobre el repentino desinterés que se evidencia en el accionante por la causa penal seguida en su contra, pues acudió diligentemente a determinadas audiencias y, justamente para la última, argumenta que no fue convocado en debida forma. No obstante, pese a que tenía conocimiento del proceso y del estado en el que se encontraba no se preocupó por indagar a la autoridad judicial sobre su estado actual y se sustrajo de las responsabilidades que tenía con la causa. 17.- Ahora bien, las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal se notifican a los sujetos intervinientes por estrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal actual: ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 18.- Así las cosas, es claro que el proceso seguido contra LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ B ARRERA también se rige por el criterio de notificación expuesto anteriormente y, bajo ese 8CUI 68001220400020220038501
18.- Así las cosas, es claro que el proceso seguido contra LUIS A LFONSO G ONZÁLEZ B ARRERA también se rige por el criterio de notificación expuesto anteriormente y, bajo ese 8CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA entendido, esta Sala echa de menos que al interior del trámite ordinario el accionante se haya abstenido de manifestar su inconformidad con la efectividad de las notificaciones, máxime cuando en el practica judicial una vez se culmina una diligencia se agenda la posterior y se notifica en estrados la fecha y hora a las partes e intervinientes. Además, el actor tampoco ha expuesto circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que hayan generado su distanciamiento con el proceso. 19.- Por último, para esta Sala es claro que el accionante se sustrajo de los deberes procesales que tenía frente a la causa penal que se seguía en su contra y dejó el proceso desamparado. En consecuencia, su actuar desidioso no puede estructurarse como una causal justificada para desatender los rigorismos propios de las actuaciones judiciales y, por esa razón, la ausencia de interposición de recursos contra la sentencia condenatoria es un hecho imputable a él mismo. 20.- En esta oportunidad, el actor también denunció una vulneración a su derecho de defensa técnica, porque considera que su apoderado judicial no lo representó en debida forma. No obstante, una vez verificado el expediente
imputable a él mismo. 20.- En esta oportunidad, el actor también denunció una vulneración a su derecho de defensa técnica, porque considera que su apoderado judicial no lo representó en debida forma. No obstante, una vez verificado el expediente constitucional, la Sala concluye que el defensor de LUIS ALFONSO G ONZÁLEZ B ARRERA tuvo una participación activa dentro del proceso penal, lo cual se destaca por los siguientes aspectos: (i) realizó estipulaciones probatorias con la Fiscalía, (ii) participó en el debate probatorio y, (iii) realizó alegaciones de clausura. Por consiguiente, el reproche 9CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA elevado por el actor deviene infundado, pues su abogado defensor lo representó en todo el trámite y actuó de acuerdo con su estrategia de defensa. 21.- Ahora bien, el a quo constitucional acertó en indicar que en el caso concreto tampoco se satisface el requisito de inmediatez. Toda vez que, de un lado, la sentencia cuestionada fue emitida el 1 de octubre de 2020 y, de otro lado, el actor fue capturado el 22 de abril de 2021. No obstante, solo hasta ahora acude al mecanismo constitucional para ventilar sus inconformidades con el proceso penal y el fallo condenatorio. 22.- Así las cosas, aplicando un análisis favorable a los
obstante, solo hasta ahora acude al mecanismo constitucional para ventilar sus inconformidades con el proceso penal y el fallo condenatorio. 22.- Así las cosas, aplicando un análisis favorable a los intereses del accionante, la Sala estima conveniente contabilizar los términos desde que el actor fue aprehendido materialmente. En consecuencia, desde el 22 de abril de 2021 hasta la fecha de interposición del mecanismo constitucional han trascurrido aproximadamente 15 meses, lo cual constituye un lapso abiertamente desproporcionado entre el momento de la ocurrencia del presunto agravio constitucional y la solicitud de enmienda ante el juez de tutela.
23.- Finalmente, esta colegiatura no advierte circunstancias que amenacen con la configuración de un perjuicio irremediable en contra de LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA. Así las cosas, la privación de su libertad es consecuencia de un escenario legal en donde se determinó a través de un proceso judicial revestido con la presunción de 10CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA legalidad su compromiso penal con el comportamiento punible endilgado por la Fiscalía. En consecuencia, él está llamado a asumir las consecuencias jurídicas del delito que cometió y, en esa medida, la afectación a su derecho fundamental de la libertad generada por la materialización
llamado a asumir las consecuencias jurídicas del delito que cometió y, en esa medida, la afectación a su derecho fundamental de la libertad generada por la materialización de la condena impuesta se encuentra justificada y constituye un menoscabo que debe soportar. d. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA pues la colegiatura pudo establecer que en este caso se trasgredieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, los criterios de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, (i) el actor no promovió los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia condenatoria refutada en este trámite constitucional y (ii) acudió a la acción de tutela aproximadamente 15 meses después de la configuración de la presunta vulneración. En consecuencia, dado que la demanda no supero los presupuestos generales de procedibilidad se hace innecesario analizar la configuración de algún vicio o defecto especifico. 11CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608 LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
12CUI 68001220400020220038501 Tutela de segunda instancia 124608
LUIS ALFONSO GONZÁLEZ BARRERA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13