CSJ - STP9353-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9353-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9353-2023 Radicación No. 132693 (Aprobado Acta No. 170) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANÍBAL GUERRERO BUENO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo de esa especialidad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de GirónSantander.CUI 68001220400020230059601 Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Aníbal Guerrero Bueno – interno en el EPAMS de Girón – expuso que el pasado 24 de abril elevó tres derechos de petición al área jurídica del EPAMS de Girón, al Juez Sexto y a la Juez Segunda de Ejecución de Penas de la ciudad, dentro del proceso con CUI 156676103130200980008, por existir inconsistencias en las actividades
EPAMS de Girón, al Juez Sexto y a la Juez Segunda de Ejecución de Penas de la ciudad, dentro del proceso con CUI 156676103130200980008, por existir inconsistencias en las actividades realizadas dentro del panóptico, pues no se registraron más de 18 meses de redención de pena.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 26 de julio de 2023, negó el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del juzgado que vigila su condena, frente a sus solicitudes de redención de la pena. 3.1. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “[e]l amparo deprecado no está llamado a prosperar, puesto que en el trámite constitucional se observa que el pasado 19 de julio el Juez Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad se pronunció respecto de las peticiones formuladas por el actor y le redimió 3 meses y 8,5 días de la sanción, auto remitido al CSA de Ejecución de Penas de la ciudad, para agotar su cabal notificación”.
2CUI 68001220400020230059601 Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar en su escrito las razones de su inconformidad.
Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar en su escrito las razones de su inconformidad.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
6. Análisis del caso concreto: 6.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de ANÍBAL GUERRERO BUENO, por parte del juzgado que vigila su condena, con ocasión a sus solicitudes de redención de pena al interior de la causa penal 2017-00047. 6.2. En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de
postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 6.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 3CUI 68001220400020230059601 Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 6.4. Ahora, para el presente caso la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte d e la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, mediante auto interlocutorio del 19 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió las solicitudes de redención de pena elevadas por GUEERO BUENO. 6.5. En dicho proveído, el Juzgado dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: RECONOCER a ANIBAL GUERRERO BUENO CC
las solicitudes de redención de pena elevadas por GUEERO BUENO. 6.5. En dicho proveído, el Juzgado dispuso lo siguiente: “PRIMERO: RECONOCER a ANIBAL GUERRERO BUENO CC 74.352.472, una REDENCIÓN DE PENA de TRES MESES Y OCHO PUNTO CINCO DÍAS (3 meses 8.5 días)), por la actividad realizada durante la privación de su libertad.
SEGUNDO: DECLARAR que a la fecha el condenado ANIBAL GUERRERO BUENO ha cumplido una pena de DOSCIENTOS SEIS MESES QUINCE PUNTO NOVENTA Y TRES DÍAS (206 meses 15.93 días.), teniendo en cuenta la detención física y la redención de pena reconocida.
4CUI 68001220400020230059601 Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación TERCERO: POR EL CSA ENTÉRESE con la notificación de la presente decisión al condenado, el contenido de lo dispuesto en el acápite de “otras determinaciones”.
CUARTO: ENTERAR a las partes que contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de Ley.” 6.6. Asimismo, el accionante fue debidamente notificado del auto, por intermedio del centro carcelario donde se encuentra recluido1. 6.7. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 6.8. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. 6.9. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto a los accionados, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho 1 Despacho comisorio No. 2743 del 19 de julio de 2023. 5CUI 68001220400020230059601 Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 6.10. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, pues quien vigila su condena, en este caso, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se pronunció frente a las solicitudes del accionantes y dicha
la protección invocada, pues quien vigila su condena, en este caso, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se pronunció frente a las solicitudes del accionantes y dicha determinación fue conocida por éste, tal como se evidencia de la documentación allegada al expediente tutelar. 6.11. Finalmente, se advierte que las demás autoridades judiciales accionadas ninguna injerencia tienen en la actuación objeto de reproche, puesto que, si bien los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga asumieron en su momento la vigilancia de la condena impuesta al actor; a partir del 13 de junio de la presente anualidad, el asunto fue asignado a su homólogo Séptimo, en virtud de la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en Acuerdo No. CSJSAA23-156 del 12 de abril de 2023. 6.12. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 68001220400020230059601 Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 68001220400020230059601 Rad. 132693 Aníbal Guerrero Bueno Impugnación
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7