CSJ - STP9353-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9353-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020260011101

Radicado n.° 155148 STP9353-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La acción es improcedente porque la actora no interpuso recurso extraordinario de casaciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

CUI: 11001020500020260011101

IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO

2 2.- IVÓNN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira (Comfaguajira), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes , en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de octubre de 2015.

2.1.- En consecuencia, s olicitó el pago de las

propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes , en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de octubre de 2015.

2.1.- En consecuencia, s olicitó el pago de las prestaciones sociales correspondientes, el pago de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.

3.- El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del C esar negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado el vínculo laboral. La decisión fue apelada por la demandante.

4.- El 8 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no se acreditó la subordinación, elemento necesario para la existencia de un vínculo laboral.

5.- IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha , al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En el escrito de tutela solicitó dejar sin efectos laTutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

CUI: 11001020500020260011101

IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO

3 sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la autoridad judicial accio nada. Considera que, en dicha providencia, el Tribunal interpretó erróneamente el

IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO

3 sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la autoridad judicial accio nada. Considera que, en dicha providencia, el Tribunal interpretó erróneamente el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

5.1.- Adicionalmente, manifestó que no interpuso recurso extraordinario de casación porque la cuantía de las pretensiones de la demanda lo impide.

6.- El 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que contaba con el interés para recurrir, dada la naturaleza de sus pretensiones.

7.- IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO impugnó el fallo de primera instancia. En concreto, reitera que no era exigible la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, porque las pretensiones no superaban el interés económico para recurrir.

8.- Correspondería a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad de IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO, de no ser porque la acción es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso extraordinario de casación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

CUI: 11001020500020260011101

de no ser porque la acción es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso extraordinario de casación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

CUI: 11001020500020260011101

IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO

4 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al resp ecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que hab ilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.- En el caso concreto , el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZTutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

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5 CAMARGO. Sin embargo, salta a la vista que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para c ontrovertir la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia.

11.- Como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corporación, IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela . En ese sentido, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches expresados en la solicitud de amparo.

12.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de l

los reproches expresados en la solicitud de amparo.

12.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de l recurso extraordinario procedente. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP16896-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149351; STP168892025, 16 oct. 2025, radicado. 149032 ; STP16464 -2025, 9 oct. 2025, radicado. 148878; STP16073 -2025, 2 oct. 2025, radicado. 148977; STP13741 -2025, 28 ago. 2025, radicado. 147719, entre otros).

13.- En este caso, la actora consideró que el monto de las pretensiones de la demanda no cumplía la cuantía exigida para recurrir en el artículo 86 del Código Procesal del TrabajoTutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

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6 y de l a Seguridad Social (120 SMLMV). Sin embargo, ese aspecto corresponde determinarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, y no a la demandante de manera anticipada y sin un sustento sólido (CSJ STP6018-2025, 24

aspecto corresponde determinarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, y no a la demandante de manera anticipada y sin un sustento sólido (CSJ STP6018-2025, 24 abr. 2025, radicado 144479, STP6208-2025, 24 abr. 2025, radicado 144236 , STP6216 -2025, 24 abr. 2025, radicado 144350, STP5799-2025, 9 abr. 2025, radicado 144152).

14.- Al respecto, esta Sala ha dicho de manera reiterada que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de la cuantía del proceso como presupuesto para promover el recurso de casación , justamente, porque ese es un debate que se debe dar ante las instancias del proceso ordinario laboral.

15.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

16.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO no cumplió con el presupuesto

situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

16.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO no cumplió con el presupuesto general de la subsidiaridad porque no agotó el recursoTutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

CUI: 11001020500020260011101

IVONN DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMARGO

7 extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. En concreto, no promovió el debate en el escenario procesal natural y a nte las autoridades judiciales competentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155148

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