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CSJ - STP9354-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9354-2020 Radicación n.° 112852 (Aprobado Acta n.° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA, mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual, por un lado, amparó el derecho al debido proceso en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, por el otro, declaróTutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA improcedente la protección a la garantía de acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados ejecutores, el Centro Carcelario, ambos de esa capital y la Estación de Policía del municipio de Zulia. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Expone el apoderado judicial que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, condenó a la pena principal de 15 años de prisión al señor Alirio Cañizares Tarazona, por lo punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y

de agosto de 2011, condenó a la pena principal de 15 años de prisión al señor Alirio Cañizares Tarazona, por lo punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Refiere que previa solicitud interpuesta, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, en el inmueble ubicado en la Casa (sic) P-12 del Conjunto Campestre Cierra Nevada del Municipio (sic) de Villa del Rosario. Advierte que la vigilancia punitiva de la sentencia impuesta en contra de su representado, le fue reasignada al Juzgado 2° de Ejecución de Penas local, quien mediante auto del 27 de marzo de 2019, le revocó la prisión domiciliaria concedida en otrora oportunidad, ordenándole al Centro Carcelario y Penitenciario (sic) de esta ciudad el traslado del interno. Sin embargo, el centro de reclusión no trasladó a sus instalaciones al señor Cañizares Tarazona, continuando con su privación de la libertad en su lugar de residencia. Con ocasión a la revocatoria de la prisión domiciliaria, el juzgado ejecutor ordenó la captura del referido ciudadano, la cual se materializó el 7 de mayo de 7 de mayo de 2020; no obstante, advierte que la autoridad judicial demandada no requirió al

materializó el 7 de mayo de 7 de mayo de 2020; no obstante, advierte que la autoridad judicial demandada no requirió al 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA interno para que informara sobre las obligaciones presuntamente incumplidas, en atención del derecho de contradicción y defensa. Indica que, con posterioridad su representado le confirió poder para actuar al interior de la vigilancia punitiva de la sentencia impuesta, razón por la cual, mediante escrito del 12 de mayo de 2020, le solicitó al juzgado ejecutor la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliaria a su cliente. Lo anterior, al considerar cumplidos los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio en mención y con ocasión al estado de hacinamiento que presentan las estaciones de policía, en concreto, la del Municipio de El Zulia, Norte de Santander, lugar donde se encuentra privado de la libertad. En atención a la solicitud en mención, el juzgado ejecutor mediante auto del 19 de junio de 2020, declaró improcedente la prisión domiciliaria transitoria por no haber agotado el trámite administrativo dispuesto los artículos 8 y 14 del Decreto 546 de 2020. Una vez recopilados los requisitos solicitados por el juzgado ejecutor, mediante auto del 30 de junio de 2020, resolvió declarar improcedente la libertad condicional solicitada por no existir concepto favorable por las autoridades penitenciarias para la

ejecutor, mediante auto del 30 de junio de 2020, resolvió declarar improcedente la libertad condicional solicitada por no existir concepto favorable por las autoridades penitenciarias para la concesión de dicho mecanismo, requiriendo a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario (sic) para que allegara dicho documento. Advierte que, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, en el cual resaltó que el documento requerido ya hacía parte de la actuación. En atención a dicho requerimiento, el 2 de julio del año en curso la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario (sic) local remitió a través del correo electrónico institucional el certificado de la conducta ejemplar junto al concepto favorable del interno. El 18 de agosto de 2020, el juzgado ejecutor resolvió no reponer el auto del 30 de junio de 2020, bajo el argumento de que el “documento echado de menos” constituye un insumo solamente para decidir junto a los demás requisitos, máxime cuando existe un nuevo pronunciamiento del 2 de julio de 2020, que declaró improcedente la libertad condicional requerida, por no tener el interno un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Cuestiona que la afirmación en cuanto al recibo del concepto de la conducta del establecimiento es contraria a la verdad procesal, pues existe una constancia que acredita que el documento al que hace relación fue remitido por el centro de reclusión el 2 de julio de 2020, a las 8:49 a.m., y no el 1º de julio del año en curso,

pues existe una constancia que acredita que el documento al que hace relación fue remitido por el centro de reclusión el 2 de julio de 2020, a las 8:49 a.m., y no el 1º de julio del año en curso, como lo refiere el juzgado ejecutor; además, señala que, la documentación requerida era para que se le tramitara a su cliente la libertad condicional solicitada, y no para que se 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA pronunciara frente a una nueva solicitud que adolece de actividad rogatoria, pues los documentos remitidos con ocasión al requerimiento eran para el trámite del beneficio solicitado, debiendo integrarse al recurso. Así mismo, reprocha lo consignado en el auto del 18 de agosto de 2020, pues el juzgado ejecutor advierte que cualquier inconformidad debe estar dirigida contra el auto del 2 de julio de 2020, mediante el cual, según el funcionario judicial, resolvió la solicitud de libertad condicional, cuya petición y decisión que desconoce, ya que la misma no le fue notificada, razón suficiente para predicar la inexistencia de la misma, pues de haber existido, la misma no fue puesta en conocimiento de las partes dentro de los términos legales previstos. Finalmente resalta que existe una violación al principio de limitación, pues a pesar de existir una solicitud resuelta,

dentro de los términos legales previstos. Finalmente resalta que existe una violación al principio de limitación, pues a pesar de existir una solicitud resuelta, notificada, impugnada y sin haber cobrado ejecutoria, el operador judicial omitió proceder de conformidad, pues en lugar de pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto, procedió a tomar una nueva decisión sobre algo que no había sido solicitado. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y libertad condicional de su cliente y, en consecuencia, se le reconozca el tiempo todo el tiempo (sic) de privación de la libertad en que estuvo su cliente en domiciliaria, ya que este no debe asumir la falta de traslado por parte de las autoridades penitenciarias. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por un lado, declaró improcedente el amparo con respecto a la solicitud de que se le reconozca por esta vía la totalidad del tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia, al establecer que ese pedimento debe hacerse ante el juez que vigila su pena. Concedió el amparo al derecho al debido proceso al estimar que, si bien no existe reparo frente a las decisiones que negaron la libertad del actor, pues en la primera 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112852

ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA

estimar que, si bien no existe reparo frente a las decisiones que negaron la libertad del actor, pues en la primera 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA oportunidad -30 de junio de 2020aquel no allegó la documentación pertinente y, en la segunda ocasión -2 de julio de 2020-, se verificó el no cumplimiento de los requisitos para acceder al mismo, el último proveído no le fue notificado al interesado. Precisó que la última determinación únicamente fue comunica al Ministerio Público. Por lo anterior, ordenó al Juzgado accionado que, dentro de un término de 48 horas, proceda a notificar al accionado. LA IMPUGNACIÓN ALIRIO C AÑIZARES T ARAZONA, mediante apoderado judicial, refirió que la decisión del 2 de julio de 2020, aún no se le ha notificado, además, que como ello no ha acontecido esa decisión debe dejarse sin efecto, en consecuencia, se resuelva el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 30 de junio de la presente anualidad, con los documentos que fueron allegados por el centro de reclusión en el cual está privado de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el despacho accionado vulneró los

centro de reclusión en el cual está privado de la libertad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el despacho accionado vulneró los 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA derechos al acceso a la administración de justicia del actor por no acceder a su pedimento de libertad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera

original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1 De las pruebas allegadas a la actuación se conoce que, el apoderado judicial del actor mediante escrito del 12 de mayo de 2020, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cúcuta la concesión de la prisión domiciliaria transitoria o la libertad condicional.

En autos del 19 y el 30 de junio de 2020, respectivamente, esa autoridad declaró improcedentes las solicitudes, con respecto al pedimento liberatorio, que es objeto de controversia anunció que no se allegó concepto favorable de las autoridades penitenciarias. Al tiempo que requirió a la cárcel de esa ciudad para que emita el mismo. Contra esta decisión, el interesado interpuso recurso de reposición. En el interregno en el cual se decidía el recurso horizontal, el complejo penitenciario adjuntó la información requerida por el juzgado para tramitar el pedimento de

reposición. En el interregno en el cual se decidía el recurso horizontal, el complejo penitenciario adjuntó la información requerida por el juzgado para tramitar el pedimento de libertad, por ello ese despacho de manera oficiosa se pronunció al respecto en decisión del 2 de julio de 2020 y 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA negó la petición al establecer que no se cumplía con el requisito subjetivo, en virtud del comportamiento del demandante al interior del penal donde estaba recluido. Posteriormente, en proveído del 18 de agosto de 2020, el Juzgado dispuso no reponer la determinación, al estimar que la documentación que no fue allegada, cuando se hizo el primer requerimiento de libertad, resultaba indispensable para decidir. Al tiempo que recordó que el 2 de julio anterior, valoró los elementos de juicio allegados por la Cárcel de Cúcuta y oficiosamente, se pronunció de fondo sobre la petición liberatoria. 3.2 De este recuento se advierte que, contra la decisión del 30 de junio de 2020, por medio de la cual se negó la primigenia solicitud de libertad condicional, el interesado no hizo uso del recurso de apelación, pues únicamente incoó el de reposición, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

incoó el de reposición, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Al margen de lo anterior, no se observa irregularidad en la decisión precitada, véase que el artículo 471 de la Ley 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA 906 de 2004, establece que los condenados podrán solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Como en este caso, la solicitud no fue acompañada de los elementos de juicio referidos, el juzgado accionado negó la solicitud. Al tiempo que requirió al Centro Penitenciario de Cúcuta que allegara esa documentación. Si bien, para el momento en que el despacho resolvió el recurso de reposición, la Cárcel ya había allegado los

la solicitud. Al tiempo que requirió al Centro Penitenciario de Cúcuta que allegara esa documentación. Si bien, para el momento en que el despacho resolvió el recurso de reposición, la Cárcel ya había allegado los documentos echados de menos, ello en manera alguna implicaba que los mismos hubieran sido analizados. En efecto, el recurso horizontal tiene como propósito que el funcionario que dictó la determinación revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, más, no es la oportunidad para que el peticionario subsane la incuria en que incurrió al no allegar los documentos necesarios para su petición, como de forma errónea lo entiende el recurrente. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA Adicionalmente, tal y como lo refirió el A quo, una vez allegada la información pertinente por parte de la Cárcel de Cúcuta, el despacho accionado en auto del 2 de julio de 2020, de forma oficiosa, procedió a resolver de forma desfavorable la solicitud liberatoria. No obstante, como se dijo en el fallo recurrido, no hay evidencia que esa decisión hubiera sido comunicada al actor y su apoderado judicial, aspecto que concuerda con lo relatado por éstos sobre el desconocimiento de la existencia de esa determinación.

evidencia que esa decisión hubiera sido comunicada al actor y su apoderado judicial, aspecto que concuerda con lo relatado por éstos sobre el desconocimiento de la existencia de esa determinación. Por lo anterior, adecuadamente, se concedió el amparo al derecho al debido proceso, ordenándose al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que proceda a notificar esa decisión al demandante. De manera que, como una vez lo anterior se concrete, el interesado queda facultado para hacer uso de los recursos de ley, sin que el juez constitucional pueda entrar a analizar el pedimento de libertad, en virtud del principio de subsidiariedad. Ahora bien, lo anterior no significa que la determinación referida deba dejarse sin efecto, como lo pidió el recurrente, pues precisamente para garantizar sus derechos se accedió a la protección del derecho al debido proceso. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112852 ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela de 2ª Instancia n.° 112852

ALIRIO CAÑIZARES TARAZONA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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