CSJ - STP9354-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9354-2023 Radicación nº 132754 (Aprobado Acta No 170) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación formulada por Lilia Esther Cardona Navarro, en calidad de representante legal de la sociedad comercial TECNIPOWER DEL CARIBE S.A.S, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de julio de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la protección al derecho fundamental al debido proceso, cuya protección fue invocada contra la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho el 22 de agosto de 2023.CUI: 11001023000020230048201
Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754
II. HECHOS 2.- Fueron expuestos por la Homóloga de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el trámite de tutela 2022-04051-00.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que era socia y compañera permanente de Pablo José Uribe Osorio, quien le cedió las
tutela 2022-04051-00. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que era socia y compañera permanente de Pablo José Uribe Osorio, quien le cedió las acciones de las que era propietario en la empresa Tecnipower del Caribe S.A.S., mediante acta del 15 de marzo de 2014. Indicó que su compañero falleció el 8 de mayo de 2019 y, luego, Michel, Rafael Enrique y Álex Emir Uribe Rodríguez, en su condición de herederos del causante, adelantaron proceso de sucesión ante la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, asunto en el que se determinó que el fallecido tenía la calidad de socio de Tecnipower del Caribe S.A.S. y propietario del 50% de sus acciones. En consecuencia, mediante escritura pública de 9 de septiembre de 2020, se realizó la partición y adjudicación de 150 acciones, distribuyéndose a cada uno de los herederos el 33.33% de los derechos de posesión y dominio sobre ellas. Insistió en que el causante le cedió en vida sus acciones, tal como quedó inscrito en el libro de registro de la sociedad, calendado el 5 de marzo de 2014, de modo que no ostentaba la calidad de accionista de la empresa, ni de propietario de las acciones adjudicadas a sus herederos. Manifestó que el 20 de enero de 2021, dichos herederos presentaron demanda en su contra, en calidad de representante de Tecnipower del Caribe S.A.S., con el fin de lograr que se les autorizara sustituir al fallecido Uribe Osorio en la titularidad que ostentaba sobre las acciones de la sociedad
demanda en su contra, en calidad de representante de Tecnipower del Caribe S.A.S., con el fin de lograr que se les autorizara sustituir al fallecido Uribe Osorio en la titularidad que ostentaba sobre las acciones de la sociedad comercial y la respectiva expedición de los títulos accionarios. Expuso que, al resolver el recurso de apelación que formuló la parte activa contra dicha decisión, a través de fallo del 25 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró que los demandantes: 2CUI: 11001023000020230048201 Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 (...) entra[n] a sustituir al causante Pablo José Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S. y le ordenó inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura pública 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de accionistas y en la Cámara de Comercio del domicilio principal. Agregó que, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal en el mencionado fallo, solicitó a la Cámara de Comercio de Barranquilla que realizara la inscripción de la adjudicación de acciones protocolizada mediante escritura pública de 9 de septiembre de 2020; no obstante, mediante acto administrativo de 27 de julio de 2022, dicha entidad negó tal registro, bajo el argumento de que «la copia auténtica expedida por la Notaría Sexta de Barranquilla no contiene actos sujetos a registro mercantiles (...)». Del mismo modo, le indicó
de 27 de julio de 2022, dicha entidad negó tal registro, bajo el argumento de que «la copia auténtica expedida por la Notaría Sexta de Barranquilla no contiene actos sujetos a registro mercantiles (...)». Del mismo modo, le indicó que «la enajenación de las acciones nominativas se lleva a cabo por inscripción en el libro de registro de acciones». Explicó que la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión de la Cámara de Comercio el 13 de octubre de 2022, con fundamento en que la transferencia de acciones en sociedades como Tecnipower del Caribe S.A.S, debe ser inscrita por la misma sociedad en su libro de registro, para que produzca efectos respecto de la misma y de terceros. Igualmente, precisó en aquella ocasión que lo mismo que ocurre con la inscripción de las adjudicaciones judiciales que se realicen, con lo cual, la administración de la sociedad Tecnipower del Caribe S.A.S. era quien debía proceder con el registro de la escritura pública indicada en el libro de acciones, más no la Cámara de Comercio. Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó acción de tutela con radicado n.° 2022-01845, en la cual exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, doble instancia, dignidad humana, igualdad y propiedad privada» y, como medida urgente encaminada a restablecerlas, solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2022, en el curso del proceso n° 2021-00017.
revocatoria del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2022, en el curso del proceso n° 2021-00017. El amparo constitucional fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC512-2022 de 15 de junio de 2022, por considerar dicha Corporación que la decisión cuestionada era razonable, al punto que no se «evidencia[ba] subjetividad, arbitrariedad o capricho»; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en proveído CSJ STL9795-2022 de 27 de julio de 2022. Posteriormente, la actora instauró una segunda acción de tutela con radicado n° 2022-04051, en la que nuevamente solicitó se dejara sin efecto la 3CUI: 11001023000020230048201 Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 sentencia del Tribunal del 25 de marzo de 2022, así como la Resolución de 13 de octubre del mismo año, emanada de la Superintendencia de Sociedades. La Sala de Casación Civil de esta Corte mediante sentencia STC16028-2022 de 30 de noviembre siguiente, negó el amparo al considerar temeraria la acción de tutela, «alegando que es un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de Juez constitucional» y que la solicitud había sido desestimada por la misma Sala en sentencia STC7512-2022 de 15 de junio de 2022. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta
desestimada por la misma Sala en sentencia STC7512-2022 de 15 de junio de 2022. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL239-2023 del 25 de enero de 2023. En esta oportunidad, la actora acude por tercera vez al instrumento de resguardo constitucional, esta vez, para controvertir el fallo de 25 de enero de
2023. En respaldo de tal aspiración, afirma que el magistrado ponente de dicha providencia afirmó que, al revisar la contestación de la Directora de Jurisdicción II de la Superintendencia de Sociedades y el expediente digital que aportó la actora en sede de instancia, no evidenció que hubiere sido aportada la Resolución de la Superintendencia de Sociedades de fecha 13 de octubre de 2022 y que, por tanto, «no se acreditó la vulneración alegada, en tanto, se insiste, no existe prueba que demuestre que la Superintendencia de Sociedades hubiese proferido alguna decisión en el trámite administrativo objeto de censura el 13 de octubre de 2022.
Expuso que la Superintendencia de Sociedades no aportó la Resolución de 13 de octubre de 2022 a la acción de tutela N° 2022-04051, pero que esta sí fue allegada por la accionante y no se tuvo en cuenta, ya que «el ponente no observo (sic) en el expediente digital». Indica que, conforme a lo anterior, en el presente caso se incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda
observo (sic) en el expediente digital». Indica que, conforme a lo anterior, en el presente caso se incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que en la tutela censurada no se realizó una correcta valoración probatoria. De acuerdo con lo expuesto, la accionante pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerla, solicita a los magistrados de esta Corte revocar la sentencia CSJ STC16028-2022 de la Sala de Casación Civil y CSJ STL239-2023 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: (...) y se amparen los derechos fundamentales violados y como consecuencia se deje sin efecto la providencia de segunda instancia emanada por la de acuerdo a providencia (sic) de fecha 13 de Octubre del año 2022 por falta de competencia y de paso se entre a valorar las vulneraciones al debido proceso a lo largo de la actuación procesal y como consecuencia se tutela (sic) la violación al derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada 4CUI: 11001023000020230048201 Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 el acceso a una pronta justicia o se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el (sic) que tiene las facultades amplias para resolver de fondo tal situación que se sale del ámbito de la jurisdicción de la
superintendencia de sociedades.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 11 de julio de 2023 la Sala Homóloga de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo, al sostener que se dirigía contra otra actuación de la misma naturaleza. 4.- Adicionalmente, señaló que la actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contaba con la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento preferente constitucional en virtud del Decreto 1069 de 2015, para efectuar su pretensión -dejar sin efecto la resolución 303-08343 del 13 de octubre de 2022, emanada por la Superintendencia de Sociedades-, al interior del proveído del primer grado STC16028-2022.
IV. IMPUGNACIÓN 5.- Notificado el contenido del fallo, el apoderado de la actora lo impugnó, reiteró los argumentos consignados en la acción de amparo de primera instancia, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada; y, que se ordene dejar sin efecto la Resolución del 13 de octubre de 2022 emitida por la Superintendencia de Sociedades.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI: 11001023000020230048201 Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.- De acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por Lilia Esther Cardona Navarro en calidad de representante legal de la sociedad comercial TECNIPOWER DEL CARIBE S.A.S. contra las decisiones adoptadas al interior de la acción de la misma naturaleza 2022-0405100 (01), por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. a. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. a. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 6CUI: 11001023000020230048201 Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013 la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
7CUI: 11001023000020230048201 Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 13.- En el presente caso, la representante legal de TECNIPOWER cuestiona las decisiones adoptadas al interior de la tutela 11001020300020220405100 (01). Tanto en primera como en segunda instancia, las accionadas negaron el amparo invocado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese trámite, en términos generales, la actora solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil del referido Tribunal del 25 de marzo de 2022, así como
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese trámite, en términos generales, la actora solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil del referido Tribunal del 25 de marzo de 2022, así como la Resolución del 13 de octubre de la misma calenda proferida por la Superintendencia de Sociedades. 14.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que la actora está cuestionando a través de esta acción de tutela, una decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude ni demostrarlo en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de atacar una decisión de tutela por vía de tutela-, su solicitud de amparo es improcedente. 15.- Adicionalmente, tal como lo expuso el Colegiado de primera instancia, al verificar la página web de la Corte Constitucional se advierte que el asunto en cuestión quedó en firme el pasado 28 de abril de 2023, por cuanto esa causa fue excluida de revisión por esa Corporación. Se erigió así una razón adicional por la que esta Sala no puede pronunciarse sobre el proceso de tutela con radicado 11001020300020220405100 (01), pues el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ya cerró la discusión en ese caso y esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
16. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).
16. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
8CUI: 11001023000020230048201 Tutela de segunda instancia Tecnipower del Caribe S.A.S Rad° 132754 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9