CSJ - STP9354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260161401

Radicado n.º 155162 STP9354-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual esta Corporación es superior funcional.

b. La acción de tutela es improcedente porque se dirige contra una providencia de la misma naturalezaTutela de segunda instancia Radicado n.° 155162

CUI: 11001220400020260161401

PERSONERÍA DE BOGOTÁ 2 2.- El 16 de enero de 2026 1, MARTHA LILIANA DURÁN CORTÉS promovió acción de tutela contra la PERSONERÍA DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión de una actuación disciplinaria adelantada en su contra (radicado 291682 -2022) en el marco de la cual, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, se declaró desierto un recurso de apelación por extemporáneo.

2.1.- La allí accionante solicitó que se dejara sin efectos el referido auto y el que negó el recurso de queja, y que se

recurso de apelación por extemporáneo.

2.1.- La allí accionante solicitó que se dejara sin efectos el referido auto y el que negó el recurso de queja, y que se ordenara a la accionada conceder el recurso de apelación contra la decisión del 31 de octubre de 2025 que dispuso la terminación parcial y el archivo de la actuación disciplinaria2.

2.2.- El asunto correspondió al Juzgado 128 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá3, que en decisión del 30 de enero de 2026 declaró improcedente el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales . La accionante impugnó dicha decisión.

1 Expediente digital de la acción de tutela 11001 40 09 128 2026 00023 00 remitido por el Juzgado 128 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, archivo “01ActaReparto”. 2 Expediente digital de la acción de tutela 11001 40 09 128 2026 00023 00 remitido por el Juzgado 128 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, archivo “02EscritoTutelayAnexos”. 3 Expediente digital de la acción de tutela 11001 40 09 128 2026 00023 00 remitido por el Juzgado 128 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, archivo “06FalloTutela2026-00023”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155162

CUI: 11001220400020260161401

PERSONERÍA DE BOGOTÁ 3 2.3.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2026 4, el

Radicado n.° 155162

CUI: 11001220400020260161401

PERSONERÍA DE BOGOTÁ 3 2.3.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2026 4, el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ dejar sin efectos el Auto N°000934 del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual declaró extemporánea la apelación presentada oportunamente por aquella y que procediera a conceder la impugnación presentada.

2.4.- Concluido el trámite de instancia, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue radicado bajo el número T12045246 encontrándose pendiente de selección5.

3.- El 20 de marzo de 2026 – según acta de reparto –, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ promovió la presente acción de tutela contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Considera que con esa decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, «al haber sustentado la decisión [] en la aplicación de una norma que no regía el caso concreto» esto es, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 que, en su opinión, no es aplicable al trámite disciplinario que adelantó la entidad en contra de DURÁN CORTÉS.

caso concreto» esto es, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 que, en su opinión, no es aplicable al trámite disciplinario que adelantó la entidad en contra de DURÁN CORTÉS.

4 Expediente digital de la acción de tutela 11001 40 09 128 2026 00023 00 remitido por el Juzgado 128 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, archivo “11FalloSegundaInstancia”. 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12045246&lista=datosExpedientes_1779984560686Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155162

CUI: 11001220400020260161401

PERSONERÍA DE BOGOTÁ 4 3.1.- Así, la entidad accionante considera que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al haberse aplicado una norma que no era pertinente para el presupuesto analizado y al omitir el análisis del régimen especial disciplinario en el caso concreto. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el referido fallo de tutela.

3.2.- El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Mediante sentencia del 9 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela porque se dirigía contra una providencia proferida en otro trámite de igual naturaleza, sin acreditarse la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilitara su estudio excepcional y sin agotarse la solicitud expresa de revisión ante la Corte Constitucional.

otro trámite de igual naturaleza, sin acreditarse la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilitara su estudio excepcional y sin agotarse la solicitud expresa de revisión ante la Corte Constitucional.

3.3.- La PERSONERÍA DE BOGOTÁ impugnó el fallo de instancia. Señaló que la revisión de las tutelas por parte de la Corte Constitucional no es un mecanismo eficiente para la protección de sus derechos fundamentales. Esto, entre otras cosas, porque la orden de tutela emitida en el fallo cuestionado produce efectos inmediatos sobre la actuación administrativa disciplinaria que adelanta la aquí accionante.

3.4.- Considera que el fallo de tutela atacado es producto de una interpretación constitutiva de fraude a la ley porque «extendió al procedimiento disciplinario administrativo una regla prevista para actuaciones judiciales y para autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales []».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155162

CUI: 11001220400020260161401

PERSONERÍA DE BOGOTÁ 5 4.- Correspondería establecer si con la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2026 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, de no ser porque , como lo señaló la primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente, al pretender reabrir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela.

5.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales

improcedente, al pretender reabrir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela.

5.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la sentencia SU-627 de 2015, la CorteTutela de segunda instancia Radicado n.° 155162

CUI: 11001220400020260161401

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

6 Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede

6 Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

8.- Además, sobre el principio “fraus omnia corrumpit”, la Corte en sentencia T-951/2013 precisó que

[...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad con los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida.

9.- En el presente caso, la entidad accionante cuestiona

ser excepcionalmente procedente, de conformidad con los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida.

9.- En el presente caso, la entidad accionante cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2026 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad , mediante la cual revocó la declaratoria de improcedencia decidida en primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo allí solicitado y ordenó a la aquí accionante dejar sin efectos una decisión administrativa emitida al interior de un proceso disciplinario.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155162

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PERSONERÍA DE BOGOTÁ 7 10.- Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, en la que la accionante sostiene que la decisión es producto de una interpretación contraria a la ley al aplicar la Ley 2213 de 2022 a un trámite administrativo disciplinario . Ahora, aunque la accionante indique que su inconformidad con el fallo de tutela atacado es constitutiv a de una situación de fraude, lo cierto es que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues no se acreditó ciertamente la existencia del fraude en la decisión cuestionada , circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el estudio del asunto. (CC T-073 de 2019).

11.- Además, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional donde se radicó bajo el

habilitarse el estudio del asunto. (CC T-073 de 2019).

11.- Además, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional donde se radicó bajo el número T12045246 y está pendiente de ser o no seleccionado para su eventual revisión, escenario en el cual la accionante, si lo considera, puede solicitar su selección.

12.- En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar una decisión adoptada dentro de otro trámite de igual naturaleza, sin que se configure el supuesto excepcional que habilitaría su examen. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia.

c. Conclusión

13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutelaTutela de segunda instancia Radicado n.° 155162

CUI: 11001220400020260161401

PERSONERÍA DE BOGOTÁ 8 instaurada por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, en tanto (i) el ataque se dirige contra una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela, y (ii) no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de la providencia cuestionada, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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