CSJ - STP9355-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020260077001
Radicado n.º 155178 STP9355-2026 (Aprobado acta n.° 173)
Bogotá, D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), unificado y actualizado por el Acuerdo 2175 de 2023, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Antecedentes procesales y delimitación del problema jurídicoTutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
CUI: 11001020500020260077001
JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ
2 2.- El 18 de diciembre de 2025, JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Personería Municipal, todos de Tunja, la Policía Nacional de Colombia y la Alcaldía Municipal de Ramiriquí. Considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas
Juzgado Primero Civil del Circuito, la Personería Municipal, todos de Tunja, la Policía Nacional de Colombia y la Alcaldía Municipal de Ramiriquí. Considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela con radicado 15001-31-53-0012025-00267-00, promovida por él para solicitar la eliminación de información personal y publicaciones relacionadas con su presunta desaparición.
2.1.- Mediante sentencia STC159-2026 del 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Esta decisión no fue impugnada, por lo que el 17 de febrero de 2026 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.2.- El 27 de abril de 2026 el expediente fue radicado por la Corte Constitucional y el 4 de mayo de 2026, remitido a Sala de Selección.
3.- El 14 de enero de 2026 JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ promovió otra acción de tutela contra las mismas autoridades (ut supra párr. 2), al considerar que persistían las vías de hecho y las irregularidades derivadas de los trámites constitucionales anteriores.
3.1.- Mediante sentencia CSJ STC400 -2026 del 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural deTutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
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Radicado n.° 155178
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3 esta Corporación declaró improcedente el amparo, por dirigirse contra actuaciones de igual naturaleza. Contra esta decisión no se interpuso recurso de impugnación, por lo que el 24 de febrero de 2026 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.2.- El 6 de mayo de 2026 el expediente fue radicado por la Corte Constitucional , sin que a la fecha haya adelantado otras actuaciones.
4.- El 9 de marzo de 2026, JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ promovió la presente acción de tutela . En primer lugar, la dirigió contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias de tutela CSJ STC159-2026 del 21 de enero de 2026 y CSJ STC400-2026 del 28 de enero de 2026, respecto de las cuales solicitó su nulidad y dejar sin efectos las providencias allí proferidas, por estimar que constituyeron vías de hecho judiciales y desconocieron sus garantías fundamentales.
5.- En segundo lugar, dirigió la acción contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Personería Municipal, todos de Tunja, la Policía Nacional de Colombia, la Alcaldía Municipal de Ramiriquí, la Fiscalía General de la Nación, el CTI y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Juzgado Primero Civil del Circuito y la Personería Municipal, todos de Tunja, la Policía Nacional de Colombia, la Alcaldía Municipal de Ramiriquí, la Fiscalía General de la Nación, el CTI y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridades a las que atribuyó actuacionesTutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
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4 arbitrarias y fraudulentas relacionadas con la divulgación de información sobre su presunta desaparición.
6.- El 19 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) avocó el conocimiento de la presente acción de tutela , (ii) dispuso escindir el trámite constitucional, en el sentido de asumir únicamente los reproches formulados contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y (iii) remitió las restantes censuras a las autoridades judiciales que estimó competentes, conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
7.- Mediante sentencia del 8 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción se dirigía contra providencias de la misma naturaleza y que el accionante no acreditó la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilitara la procedencia de una tutela contra tutela.
8.- JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ impugnó el fallo de instancia. En primer lugar, solicitó la nulidad del presente
procedencia de una tutela contra tutela.
8.- JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ impugnó el fallo de instancia. En primer lugar, solicitó la nulidad del presente trámite constitucional, al considerar que la Sala de Casación Laboral, mediante auto admisorio del 19 de marzo de 2026, escindió indebidamente la actuación y desconoció los principios de unidad procesal, co ngruencia, economía procesal y debido proceso. En segundo lugar, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que las sentencias de tutela cuestionadas constituyeron vías de hecho judiciales.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
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5 9.- Para resolver el asunto, la Sala determinará, en primer lugar, si la escisión del trámite constitucional dispuesta mediante auto del 19 de marzo de 2026 vulneró los derechos fundamentales de JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ y configura una causal de nulidad de la presente actuación.
10.- En segundo lugar, establecerá si la presente acción de tutela resulta procedente para cuestionar las sentencias de tutela STC159-2026 del 21 de enero de 2026 y STC4002026 del 28 de enero de 2026, proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, o si, por el contrario, como lo concluyó la primera instancia, el accionante pretende reab rir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela.
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, o si, por el contrario, como lo concluyó la primera instancia, el accionante pretende reab rir por vía constitucional un debate ya definido en sede de tutela.
c. Inexistencia de causal de nulidad derivada de la escisión del trámite constitucional
11.- Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo relacionado con las nulidades procesales, en virtud del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 -compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso
(CSJ ATP445-2023, TP8261-2023 y STP13529-2023).
12.- En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso prevé de manera taxativa las causales de nulidad procesal y el artículo 135 ibidem dispone que el juezTutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
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6 rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las allí previstas.
13.- En este caso, JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ solicitó la nulidad del trámite constitucional al considerar que la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 19 de marzo de 2026, escindió indebidamente la actuación y desconoció los principios de unidad procesal, congruencia, economía procesal y debido proceso.
14.- Sin embargo, el accionante no invoca ni demuestra
marzo de 2026, escindió indebidamente la actuación y desconoció los principios de unidad procesal, congruencia, economía procesal y debido proceso.
14.- Sin embargo, el accionante no invoca ni demuestra la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues su inconformidad se limita a cuestionar la decisión adoptada por la primera instancia de escindir el trámite constitucional y remitir parcialmente las diligencias conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
15.- En consecuencia, como la solicitud no se sustenta en ninguna de las causales de nulidad legalmente previstas, será rechazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso (CSJ ATP591-2026).
d. Improcedencia de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela
16.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos deTutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
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7 carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.- El último de los requisitos generales para la procedencia de la acción es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . Conforme a la jurisprudencia
procedencia del amparo.
17.- El último de los requisitos generales para la procedencia de la acción es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta regla busca preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y el carácter definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites de amparo.
18.- No obstante, aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T -218 de 2013 la Corte Constitucional admitió excepcionalmente su procedencia cuando se acreditara la existencia de fraude y, por ende, una cosa juzg ada fraudulenta. Posteriormente, en la sentencia CC SU -627 de 2015, precisó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
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8 19.- En el presente asunto, JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ cuestiona las sentencias de tutela STC159-2026 del 21 de enero de 2026 y STC400-2026 del 28 de enero de 2026, proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de dos trámites constitucionales independientes, mediante las cuales, en su orden, se negó el amparo solicitado y se declaró improcedente una nueva acción de tutela promovida contra actuaciones de igual naturaleza.
20.- En efecto, la presente actuación corresponde a una tutela contra tutela, en la que el accionante insiste en que las decisiones cuestionadas constituyeron vías de hecho judiciales y configuraron un supuesto “macro fraude procesal concertado”. No obstante, no acreditó la existencia de ningún fraude en la estructuración de las providencias censuradas. El simple desacuerdo con el sentido de la decisión de tutela cuestionada no configura el requisito excepcional definido por la jurisprudencia para superar el examen de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
21.- En consecuencia, como lo concluyó la primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar decisiones adoptadas dentro de otros trámites de amparo, respecto de las cuales no se
21.- En consecuencia, como lo concluyó la primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente porque pretende cuestionar decisiones adoptadas dentro de otros trámites de amparo, respecto de las cuales no se acreditó la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilite excepcionalmente un nuevo examen constitucional. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado (en el mismo sentido CSJ STP6939-2026, STP5022-2026, STP3339-2026 y STP1225-2026).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 155178
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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