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CSJ - STP9356-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9356-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9356-2023 Radicación n.° 132946 (Aprobación Acta No. 170) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.VISTOS

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NUBIA CRISTINA SALAS SALAS en calidad de Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, contra la Oficina de Sistemas de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

2. En síntesis, NUBIA CRISTINA SALAS SALAS expone que el 21 de julio de 2023 presentó derecho de petición ante la Oficina de Sistemas de esta Corporación1, en el siguiente sentido: 1 Al correo electrónico teribelgch@cortesuprema.gov.co.CUI: 11001023000020230100500

Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia “Me permito requerirle, en mi condición de jefe de dependencia, me especifique -de manera clara, completa, precisa y técnicalas razones por las cuales se inhabilito el acceso de la suscrita al correo de relatoriacivil@cortesuprema.gov.co, a partir del 18 de julio de 2023. Lo anterior con el fin de constatar si estos traumatismos han obedecido a alguna represalia personal que, por conducto de la jefe de sistemas Ingeniera Aseneth Quintero Bernare, sus subordinados, los empleados de la Relatoría o algún tercero, haya impulsado algún funcionario de la

alguna represalia personal que, por conducto de la jefe de sistemas Ingeniera Aseneth Quintero Bernare, sus subordinados, los empleados de la Relatoría o algún tercero, haya impulsado algún funcionario de la Sala de Casación Civil, y en particular la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión a las diligencias administrativas y judiciales que la suscrita Relatora ha adelantado en los últimos meses, que ya son objeto de investigación por la autoridad competente, en contra de los togados.”

3. Agrega que la accionada emitió respuesta el 4 de agosto de esta anualidad, sin embargo, la misma no cumple con los requisitos exigidos que debe contener una contestación al derecho de petición, pues no se exhibió “las razones claras, completas, precisas que legitimen esta inhabilitación al normal acceso de la suscrita a la dirección y uso del correo de

la Relatoría Civil”.

4. Por lo tanto, pretende que a través de la acción de tutela se ordene: “Amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Oficina de Sistemas que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición contenida en el oficio RC067-2023 en el término de 48 horas.

Prevenir al ente accionado para que -en lo sucesivoevite incurrir en la vulneración del derecho de petición de la Relatora accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 2CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia

conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 2CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia

5. Por esos motivos acudió a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la convocada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 4 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, en cabeza de la Ingeniera Aseneth Quintero Bernate, informó que “la oficina respondió lo solicitado en el oficio RC067-2023 del pasado 21 de julio de 2023 (…), por parte de la funcionaria Teribel Garavito Chica, el día 4 de agosto por la misma vía, informándole que: “Los cambios realizados a la cuenta de correo mencionada: relatoríacivil@cortesuprema.gov.co, obedecen a instrucciones dadas por la Presidencia”. 7.1. En respaldo de esto, allegó constancia del respectivo oficio. 7.2. Aseveró que de tal determinación fue enterada la peticionaria mediante el correo electrónico suministrado por esta:

cristina@cortesuprema.gov.co. 7.3. En cuanto a la afirmación de la accionante, tendiente al presunto control que le da la Oficina de Sistemas de la Corporación al correo

cristina@cortesuprema.gov.co. 7.3. En cuanto a la afirmación de la accionante, tendiente al presunto control que le da la Oficina de Sistemas de la Corporación al correo electrónico de la relatoría, aseveró que sólo tienen a cargo la 3CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia administración de las cuentas de correo por temas de “creación, eliminación, y restablecimiento de contraseñas y en ningún momento administra quién puede o no ingresar a las mismas”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 20212 esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, contra la Oficina de Sistemas de

la Corte Suprema de Justicia.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

9. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por parte la Oficina de Sistemas de esta Corporación.

10. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

la Oficina de Sistemas de esta Corporación.

10. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 2 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

4CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

11. La Sala considera que no aparece acreditada una vulneración al derecho fundamental de petición por parte d e la accionada, teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 2023 la Oficina de Sistemas de la Corte

11. La Sala considera que no aparece acreditada una vulneración al derecho fundamental de petición por parte d e la accionada, teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 2023 la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema emitió una respuesta a la petición del 21 de julio de esta anualidad, elevada por la accionante, en la cual indicó lo siguiente:

5CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia

12. Asimismo, dicha respuesta fue debidamente notificada a la actora al correo electrónico dispuesto para tal fin –

cristinas@cortesuprema.gov.co-, como se evidencia de la documentación allegada al expediente tutelar.

13. En tales condiciones, la respuesta emitida por la oficina accionada, dentro del margen de sus competencias, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, pues se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.

14. El carácter escueto de la mencionada respuesta no equivale a deficiencia ni significa que esté incompleta. Fue tan clara que indicó el motivo de los cambios introducidos a la cuenta: instrucciones dadas desde la Presidencia, las cuales, dado ese origen, debía acatar. Así quedó satisfecho el núcleo de la petición, puesto que los demás aspectos buscaban

la Presidencia, las cuales, dado ese origen, debía acatar. Así quedó satisfecho el núcleo de la petición, puesto que los demás aspectos buscaban elaborar deducciones por parte de la peticionaria que la accionada no estaba en condiciones de abordar.

14. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan los peticionados al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la solicitante.

15. La respuesta que no satisfaga lo que el peticionario espera, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que el fin primordial de este derecho es obtener una resolución de fondo a

6CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta o de su extensión.

16. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;

(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de

inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al

Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio). 7CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa

propio). 7CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

17. Por otra parte, la accionante indicó en el escrito de tutela que “es altamente preocupante observar que, según información de una de las empleadas al servicio de la Relatoría, al parecer el acceso al correo electrónico de la Relatoría es controlado a la fecha, por un servidor de la oficina de sistemas, así como por la empleada de apoyo de la Relatoría Emily Guerrero Chitiva Guerrero, quien es la que -al parecerestá suplantando a la suscrita en la administración del correo”.

18. Sobre ese particular considera la Sala que la actora se limita a enunciar una situación, sin prueba al respecto, que desborda el marco de su petición. En la respuesta allegada al trámite constitucional, la ingeniera

la administración del correo”.

18. Sobre ese particular considera la Sala que la actora se limita a enunciar una situación, sin prueba al respecto, que desborda el marco de su petición. En la respuesta allegada al trámite constitucional, la ingeniera encargada de la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia expuso con claridad que en efecto ejercen la administración de los correos electrónicos, pero únicamente para la creación, eliminación y restablecimiento de contraseñas, pero no controlan quién o quiénes acceden de manera efectiva a las cuentas institucionales.

8CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia

19. Por eso, la accionante está habilitada para acudir al aparato jurisdiccional de manera responsable en caso de tener información clara sobre la supuesta suplantación que anuncia en la demanda de tutela, con el fin de que se adelanten las correspondientes indagaciones.

20. Con base en estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, contra Oficina de Sistemas de esta Corporación , por las razones expuestas.

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, contra Oficina de Sistemas de esta Corporación , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI: 11001023000020230100500 Rad. 132946 Nubia Cristina Salas Salas Tutela Primera Instancia

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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