CSJ - STP9357-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020260039101
Radicación n.º 155185 STP9357-2026 (Aprobado acta n.° 173)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue em itida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
b. Problema jurídico
2.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela promovida por ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ cumple con el requisito general de subsidiariedad o si, por elTutela de segunda instancia Radicación n.° 155185
CUI: 11001023000020260039101
ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 2 contrario, la controversia sobre el nombramiento en provisionalidad de ANA MILENA RAMÍREZ ESPINOSA como jueza civil municipal de Puerto Tejada, efectuado mediante Resolución n.º 021 del 4 de marzo de 2026, debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
c. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: la accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa para discutir el nombramiento provisional de la jueza civil municipal de Puerto Tejada
c. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: la accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa para discutir el nombramiento provisional de la jueza civil municipal de Puerto Tejada
3.- El 4 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Popayán profirió la Resolución n.º 021, mediante la cual nombró en provisionalidad a ANA MILENA RAMÍREZ ESPINOSA como Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada. ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien se desempeña en propiedad como secretaria de ese despacho y afirmó haberse postulado para el cargo, cuestionó esa designación porque, en su criterio, no se publicó la vacante, no se evaluaron objetivamente las hojas de vida y no se explicó por qué su postulación no fue considerada.
4.- Por lo anterior, la accionante promovió acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso adminis trativo, acceso a cargos públicos en condiciones de mérito y promoción dentro de la carrera judicial. Solicitó dejar sin efectos la Resolución n.ºTutela de segunda instancia Radicación n.° 155185
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ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 3 021 del 4 de marzo de 2026 y ordenar que se repitiera el trámite de provisión del cargo.
5.- El 8 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo. Consideró
021 del 4 de marzo de 2026 y ordenar que se repitiera el trámite de provisión del cargo.
5.- El 8 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado y que no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
6.- La accionante impugnó esa decisión. Insistió en que el medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz, porque el nombramiento produce efectos actuales. Además, reiteró que el tribunal desconoció el principio de mérito, omitió publicar la vacante y no motivó la decisión de designar a otra persona.
7.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario. Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo no procede cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa judicial idó neos y eficaces para asegurar la protección de los derechos invocados, pues lo contrario desnaturalizaría la acción constitucional (CC T -1343 de 2001).
8.- Frente a los actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela es improcedente como mecanismo principal para controvertir decisiones de esa naturaleza, porque el legislador estableció medios deTutela de segunda instancia Radicación n.° 155185
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esa naturaleza, porque el legislador estableció medios deTutela de segunda instancia Radicación n.° 155185
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ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 4 control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado (CC T -260 de 2018, T -427 de 2015 y T -243 de 2014).
9.- En esa misma línea, la Corte Constitucional precisó que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA1resulta idóneo y eficaz, pues permite dejar sin efectos el acto, restablecer el derecho y solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso (CC SU-316 de 2021). Esta Sala ha reiterado ese criterio en asuntos similares (CSJ STC40002025, CSJ STL5888-2024 y CSJ STP5170-2024).
10.- En el caso concreto, la Sala advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo de nombramiento. Sus reproches sobre falta de publicidad, ausencia de motivación, presunto desconocimiento del mérito, valoración de hoj as de vida y eventual desviación de poder deben plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11.- Tampoco se advierte acreditado un perjuicio irremediable. Aunque la accionante afirmó que el nombramiento cuestionado afecta sus derechos de carrera y
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11.- Tampoco se advierte acreditado un perjuicio irremediable. Aunque la accionante afirmó que el nombramiento cuestionado afecta sus derechos de carrera y
1 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el dañoTutela de segunda instancia Radicación n.° 155185
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ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 5 promoción, no demostró una situación grave, inminente e impostergable que desplace el mecanismo judicial ordinario, más aún cuando conserva su vinculación como secretaria en propiedad del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada.
12.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. La acción promovida por ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ resulta improcedente porque la controversia sobre la legalidad del nombramiento provisional de ANA MILENA RAMÍREZ ESPINOSA como Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada debe ser definida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la actora no acreditó una circunstancia excepcional que habi lite la intervención transitoria del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la actora no acreditó una circunstancia excepcional que habi lite la intervención transitoria del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155185
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ANA FLORENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
6 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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