CSJ - STP9358-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9358-2023 Radicación nº 132681 (Aprobado Acta n°. 170) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MELBA MEJÍA DE RENDÓN, contra la sentencia de tutela del 12 de julio de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicado 17001310500120200057100. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del ponente el 19 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020230095001
Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. «La ciudadana Melba Mejía de Rendón, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del IBL de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos con tiempos privados de conformidad con la reciente postura de esta Sala de Casación Laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con radicado número 17001-3105-001-202000571-00. Relató que, el juez cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los tiempos públicos requeridos, fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al reliquidar la pensión de la actora con fundamento en la Ley 71 de 1988, así mismo por cuanto «el IBL no podía ser el mismo para efectos de reliquidar nuevamente la pensión, porque el principio de inescindibilidad, establece que una vez escogida la norma no se puede pretender que se le aplique la combinación,
cuanto «el IBL no podía ser el mismo para efectos de reliquidar nuevamente la pensión, porque el principio de inescindibilidad, establece que una vez escogida la norma no se puede pretender que se le aplique la combinación, con los efectos positivos de una norma y con los efectos positivos de otra».CUI. 11001020500020230095001 Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 3 Explicó que contra la citada determinación, interpuso recurso de apelación, empero que, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el 29 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primer grado, al considerar que si bien es cierto le asistía el derecho a la actora de la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuanta los tiempos públicos y privados, lo cierto es que al realizar los cálculos, concluyó que los tiempos dobles laborados por la demandante en el Departamento de Caldas y en el Hogar Juanita, debían tenerse en cuenta para la suma del IBL sin embargo que no sumarían, en lo que respecta al tiempo cotizado. Alegó la accionante que, el tribunal convocado incurrió en varios errores al efectuar la liquidación de la prestación económica, lo que conllevó a que determinara que en su caso se debía aplicar «un 75% del IBL por 1036 semanas cotizadas exclusivas al ISS y en ningún aparte de la sentencia tuvo en cuenta las 622 semanas de sector público cotizadas entre 2 de marzo de 1980 y 10 de marzo de 1992 sin aportes al ISS y no simultaneas, pues si esto hubiere sido valorado se hubiere aplicado al IBL de los cotizado entre el 14
en cuenta las 622 semanas de sector público cotizadas entre 2 de marzo de 1980 y 10 de marzo de 1992 sin aportes al ISS y no simultaneas, pues si esto hubiere sido valorado se hubiere aplicado al IBL de los cotizado entre el 14 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2001, una tasa con 90% con cambio jurisprudencial», lo que en su sentir, es un contra sentido en tanto que pese a que le asistía que su derecho pensional fuera calculado con el beneficio del régimen de transición y por ende, con el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuento la sumatoria de los tiempos públicos y privados, lo cierto es que, insistió que no fue tenido en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Caldas. Aseveró la promotora del amparo que interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que debido a su edad avanzada (77 años) acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales deprecados. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y en su lugar seCUI. 11001020500020230095001 Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 4 ordene emitir una nueva decisión que acceda a las pretensiones de su demanda».
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 12 de julio de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que la decisión
sentencia del 12 de julio de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que la decisión proferida el 29 de mayo de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 5.- Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar se conceda el amparo constitucional invocado. 7.- Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente.
V. CONSIDERACIONESCUI. 11001020500020230095001
Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 5 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.- En atención a la pretensión formulada por la accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.- En atención a la pretensión formulada por la accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 29 de mayo de 2023, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales, pues su desarrollo va ligado al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales yCUI. 11001020500020230095001 Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 6 específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230095001 Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 7 12.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho fundamental al debido proceso; b) la accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto
carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho fundamental al debido proceso; b) la accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la sentencia que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión de la sentencia confutada emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, esto es el 29 de mayo de 2023; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en esta ocasión, como con acierto se establece en la providencia impugnada. 12.2.- En efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, contrario al parecer de la impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , con claridad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con
constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , con claridad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con ponderado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. 13.- Puntualmente, MELBA MEJÍA DE RENDÓN refiere que la última decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI. 11001020500020230095001 Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 8 Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en el cual se confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación del reconocimiento de la pensión de vejez, desconoce el presente judicial adoptado por esta Corporación. 14.- Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15.- Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso
15.- Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso en el cual se debaten los intereses, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 16.- A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron que no había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a MELBA MEJÍA DE RENDÓN. 17.- Como lo señaló el Tribunal ad quem en la sentencia objeto de reproche, la determinación se adoptó conforme “ a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, esto es, permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados, para reconocer una pensión o reliquidar la prestación, bajo el AcuerdoCUI. 11001020500020230095001 Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 9 049 de 1990. Sin embargo, al realizar los cálculos aritméticos correspondientes por parte de la contadora adscrita al Tribunal, y la revisión que se hizo por la Sala, conforme a las semanas debidamente cotizadas por la gestora, este arrojó la suma de 1.036 semanas, las cuales corresponden a una tasa de reemplazo del 75%, conforme al Acuerdo 049 de 1990”. 18.- Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de
suma de 1.036 semanas, las cuales corresponden a una tasa de reemplazo del 75%, conforme al Acuerdo 049 de 1990”. 18.- Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.- La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 20.- La autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales comprende la prerrogativa de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor abre paso a que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma pueda ser diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva y debe quedar patente en la respectiva decisión con el fin de que pueda ser controlada por los mecanismos procesales previstos. 21.- Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. La acción de amparo constitucional, expresado de otro modo, no se puede fundamentar en las discrepancias de criterios frente a interpretacionesCUI. 11001020500020230095001
Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 10 normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso con apego al ordenamiento jurídico y a los elementos probatorios incorporados a la actuación. 22.- Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 23.- De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 24.- En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.CUI. 11001020500020230095001
Número interno 132681 Melba Alba Mejía de Rendón Tutela Impugnación 11
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria