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CSJ - STP9359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9359-2020 Radicación n.° 112830 (Aprobado Acta n.° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JAVIER GILDARDO PACHÓN como apoderado judicial de JOSÉ FERNELY COMBA PINTO y agente oficioso de JEFRY MANUEL NARANJO COMBA, frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a laTutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra de los actores. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Javier Gildardo Baquero Pachón explicó que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito adelanta actuación penal en contra de José Fernely Comba Pinto y Jefry Manuel Naranjo Comba, quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel la Modelo, por los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Según también manifestó, se solicitó dentro del proceso penal la

quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel la Modelo, por los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Según también manifestó, se solicitó dentro del proceso penal la nulidad por adelantarse las audiencias de acusación y preparatoria sin la presencia de los procesados, lo cual les imposibilitó “conocer los hechos jurídicamente relevantes y el descubrimiento probatorio que se allegaba en su contra” y, además, “controvertir las pruebas que se allegaban en su contra, solicitar pruebas y de escoger si aceptaban o no los cargos”, pero la titular del juzgado accionado no accedió a dicho pedimento y tampoco concedió los recursos de apelación y de queja propuestos, por tratarse de un acto de dirección del proceso, pues “no iba a permitir que se propongan nulidades ad portas del juicio”. Por esa razón y porque la autoridad judicial demandada no comunicó a sus agenciados las decisiones adoptadas en desarrollo de las audiencias de acusación y preparatoria, ni tampoco verificó si su no remisión por parte del INPEC a las referidas diligencias obedeció a la “epidemia de paperas”, solicitó al juez constitucional que, en procura del goce efectivo de los derechos al debido proceso, defensa técnica y material y acceso efectivo a la administración de justicia, “declare la nulidad de la actuación hasta la audiencia de acusación (sic) a fin de que se

derechos al debido proceso, defensa técnica y material y acceso efectivo a la administración de justicia, “declare la nulidad de la actuación hasta la audiencia de acusación (sic) a fin de que se 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO garantice a los procesados puedan (sic) ejercer los derechos que les asisten para cada una de las actuaciones”. Destacó que aun cuando los aludidos estuvieron representados por sus apoderados judiciales en las mencionadas diligencias, “no es menos cierto que una es la defensa técnica y otra es la defensa material que pueda ejercer el mismo procesado”, quien “tiene todo el derecho de forma independiente de solicitar sus propias pruebas, de conocer y controvertir las decisiones que se tomen en la audiencia por parte del juez de instancia, de conocer los pormenores de su proceso y de su defensa”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al determinar que las censuras del actor versan sobre el proceso judicial que le adelanta en su adversidad, el cual está en curso, pues está pendiente de iniciarse el juicio oral. Determinó que al tratarse de una causa en trámite corresponde a las partes activar los mecanismos creados por el legislador al interior de la actuación que se sigue contra los demandantes, donde pueden interponer recurso de apelación contra la sentencia, inclusive acudir en casación, oportunidades en las que pueden plantear la nulidad que estima operó en desarrollo de su actuación.

LA IMPUGNACIÓN

de apelación contra la sentencia, inclusive acudir en casación, oportunidades en las que pueden plantear la nulidad que estima operó en desarrollo de su actuación. LA IMPUGNACIÓN JAVIER G ILDARDO P ACHÓN como apoderado de JOSÉ FERNELY C OMBA P INTO y J EFRY M ANUEL N ARANJO C OMBA -último que presentó escrito aparte-, reiteran los argumentos expuestos en el escrito tutelar a través de los 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO cuales solicitan que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso que se les adelanta por el punible de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por JAVIER GILDARDO PACHÓN como apoderado de JOSÉ FERNELY COMBA PINTO y agente oficioso de JEFRY MANUEL NARANJO COMBA, al interior del proceso n.o 110016000000201901736 00, que adelanta el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

Por lo anterior se analizará: i) si JAVIER G ILDARDO PACHÓN está legitimado para acudir a la acción de tutela como agente oficioso de JEFRY MANUEL NARANJO COMBA y, ii) la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2. La legitimidad por activa

2.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la 4Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.3. En este caso JAVIER GILDARDO PACHÓN acude como agente oficioso de JEFRY M ANUEL N ARANJO C OMBA, aludiendo que aquél está privado de la libertad en centro carcelario. Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar

agente oficioso de JEFRY M ANUEL N ARANJO C OMBA, aludiendo que aquél está privado de la libertad en centro carcelario. Al respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra, pues es de conocimiento público, que desde hace algunos unos meses, la pandemia por Covid-19 azota el mundo. Precisamente, por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo con el fin de prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus. Tales medidas preventivas, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, así como por las Instituciones 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO Penitenciarias y Carcelarias, éstas últimas restringieron las visitas y el contacto de los reclusos con personal ajeno a esos centros. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, más, cuando la misma se interpuso por el apoderado de uno de los co procesados, además, directamente, NARANJO COMBA presentó escrito en el cual impugnaba el fallo de primera instancia.

interposición de la acción de tutela, más, cuando la misma se interpuso por el apoderado de uno de los co procesados, además, directamente, NARANJO COMBA presentó escrito en el cual impugnaba el fallo de primera instancia.

3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado

respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

4. Caso concreto En este evento, JOSÉ F ERNELY C OMBA P INTO y J EFRY MANUEL NARANJO COMBA, se encuentran inconformes con la decisión adoptada el 28 de agosto de la presente anualidad, cuando se desarrollaba la audiencia de juicio oral en el Juzgado accionado, oportunidad en que se negó la solicitud de nulidad.

De los elementos de juicio allegados al expediente, se conoce que, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación en conta de los actores el 28 de octubre de 2019, por los 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO delitos de hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. El 2 de diciembre de 2019, se asignó el asunto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, quien fijó fecha para la acusación el 14 de enero de 2020. En esa oportunidad, no se pudo llevar a cabo la diligencia por la

Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, quien fijó fecha para la acusación el 14 de enero de 2020. En esa oportunidad, no se pudo llevar a cabo la diligencia por la omisión de la cárcel Distrital para realizar la remisión de los procesados. Se fijó nueva fecha para el 27 de febrero siguiente, calenda en la que tampoco se llevó a cabo, por la misma razón antes descrita. En ese momento, el personal del INPEC informó que los actores se encontraban en cuarentena por «epidemia de paperas», la cual se extendería hasta el 23 de marzo de 2020. El 2 de abril no comparecieron los procesados por continuar en aislamiento. Con presencia de los defensores se instaló la diligencia, la cual fue suspendida por petición de la Fiscalía. El 27 siguiente continuó la vista, sin presencia de los acusados quienes seguían aislados. El 26 de junio de 2020 se realizó la audiencia preparatoria con presencia de los defensores, la fiscalía, Ministerio Público y apoderados de víctimas. En la misma se dejó constancia que habiendo transcurrido 20 días, aún continuaba la cuarentena en el establecimiento carcelario, por lo que se llevaría a cabo la audiencia dando aplicación 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO al artículo 169 del CPP, en tanto la justicia no se podía paralizar ante una situación de fuerza mayor. Se indicó

9Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO al artículo 169 del CPP, en tanto la justicia no se podía paralizar ante una situación de fuerza mayor. Se indicó igualmente que, al momento de interrogar a los procesados ausentes, se tendría como manifestación de inocencia. El 28 de agosto se instaló la audiencia de juicio oral, momento en que la defensa solicitó la nulidad de la actuación por la falta de comparecencia de los procesados a la audiencia de formulación de acusación y preparatoria, petición que fue negada de plano por el despacho accionado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que señala como deber especial del juez en relación con el proceso penal el de: « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos» . En esa calenda, la Juez refirió la improcedencia de solicitar una nulidad, ad portas de iniciar un juicio oral, pretendiendo con ello retrotraer la actuación adelantada, avizorándose que el único objetivo era dilatar el normal desarrollo del proceso e impedir la « interrupción de términos». Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra de los accionantes aún no ha concluido, pues está pendiente de continuarse el juicio, por tanto, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de

términos». Lo anterior, evidencia que la causa adelantada en contra de los accionantes aún no ha concluido, pues está pendiente de continuarse el juicio, por tanto, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 112830 JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, eventualmente, a través del recurso de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, eventualmente, a través del recurso de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela de 2ª Instancia n.° 112830

JAVIER GIRALDO BAQUERO PACHÓN Y OTRO

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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