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CSJ - STP9359-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9359-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9359-2023 Radicación n.° 132709 (Aprobación Acta No. 170) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por ALBA YULIETH FONSECA VEGA, actuando en representación de su hijo menor D.A.R.F contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 15693220800020230015301

Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación “1. Que se me conceda el amparo de TUTELA para que se proteja el derecho ya que se está vulnerando derechos fundamentales como son EL DEBIDO PROCESO, acudir a vías de hecho en sus decisiones; a la familia a establecer una unión marital de hecho, al mínimo vital y móvil, derecho al trabajo, a la igualdad, al Derecho de Defensa y violación al derecho a la intimidad, al buen nombre, por las decisiones que adopto el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, de fallar en la audiencia del sentido del fallo de condenar a mi pareja sentimental el señor

derecho a la intimidad, al buen nombre, por las decisiones que adopto el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, de fallar en la audiencia del sentido del fallo de condenar a mi pareja sentimental el señor MAURO ALEXANDER ROSAS CHAPARO, por pedido de la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de juicio ocurridas de los días 4 y 5 de julio de 2023, dentro del proceso Numero 15759310400120210013800 y/o CUI 15 759 60 00 223 2021 00333.

2. Que se revoque la decisión adoptada Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 43

Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Sogamoso), en la audiencia de juicio ocurridas los días 4 y 5 de julio de 2023, dentro del proceso Numero 15759310400120210013800 y/o CUI 15 759 60 00 223 2021 00333 en contra de mi pareja MAURO ALEXANDER ROSAS

CHAPARRO DE ORDENAR LA CAPTURA INMEDIDATA DE ESTE

ÙLTIMO.

3. Que no se dé curso a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, la Fiscalía General de la Nación

(Fiscalía 43 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Sogamoso), de ordenar la captura de mi pareja sentimental conforme el artículo 450 del CPP, hasta que no se decida de fondo por parte de la Justicia.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación

artículo 450 del CPP, hasta que no se decida de fondo por parte de la Justicia.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez competente.

4. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

6. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, pues a su criterio “En ningún momento, dentro de las pretensiones he solicitado que se revoque el sentido del fallo, como erradamente lo señala ese tribunal, lo que estoy pidiendo, es que se ampare el derecho a constituir una familia, por la decisión errada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al considerar que el sentido de fallo es condenatorio, lo que pido es que, se suspenda la orden de captura que emitió ese Juzgado, hasta tanto, quede

decisión errada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al considerar que el sentido de fallo es condenatorio, lo que pido es que, se suspenda la orden de captura que emitió ese Juzgado, hasta tanto, quede ejecutoriada la sentencia, es decir, que el tribunal tergiversa el sentido de la tutela, y en ningún momento pido la revocatoria del sentido del fallo, sino que no se ejecute la captura que ordeno de forma inmediata, el Juez de Conocimiento Primero del Circuito de Sogamoso”. 3CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación

7. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ampare el derecho fundamental del debido proceso en el sentido de cancelar la orden de captura emitida en contra de su compañero permanente Mauro Alexander Rosas Chaparro al interior del proceso penal bajo radicado 2021-00333.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

b. Problema Jurídico

9. En el presente caso, le corresponde a la Sala analizar si se vulneró

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional. b. Problema Jurídico

9. En el presente caso, le corresponde a la Sala analizar si se vulneró el derecho al debido proceso de Mauro Alexander Rosas Chaparro al interior del proceso penal radicado 2021-00333 seguido en su contra, por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

10. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso.

4CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente.

11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el

defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 13.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de diligencias en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 5CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación 14.- Respecto de este caso se conoce que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, adelanta el proceso con radicado No. 2021-00333 en contra de Mauro Alexander Rosas Chaparro, en el cual fue reconocida como víctima ALBA YULIETH FONSECA VEGA. Actuación que se encuentra pendiente de lectura de fallo.

Chaparro, en el cual fue reconocida como víctima ALBA YULIETH FONSECA VEGA. Actuación que se encuentra pendiente de lectura de fallo.

15. En ese orden, se observa que la actora en calidad de víctima del proceso penal requiere que se cancele la orden de captura en contra de Mauro Alexander Rosas Chaparro, dado que es su compañero permanente y padre de su hijo, es quien ostenta la carga económica de su hogar. De igual manera, ataca el sentido del fallo de carácter condenatorio emitido el 5 de julio de 2023, puesto que vulnera el debido proceso.

16. De la información que reposa en el expediente, se extrae que el proceso dentro del cual se habría producido el quebranto está en curso, motivo por el cual el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la accionante pues estas deben ventilarse al interior del proceso.

17. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

18. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada

6CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación

18. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada

6CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad.

19. La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que el proceso se encuentra pendiente de la lectura del fallo, por tanto, en esa fase la accionante tiene la posibilidad de airear las peticiones que intentan demandar por vía constitucional.

20. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora con ocasión de la orden de captura librada en contra de Mauro Alexander Rosas Chaparro, se precisa que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1 establece que si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.

21. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia2.

de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia2. 1 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 2 Sentencia C-342 de 2017. 7CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación

22. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en

quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)”

23. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal3 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede 3 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1.

La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 8CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.

24. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de Mauro Alexander Rosas Chaparro. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.

25. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

9CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

9CUI 15693220800020230015301 Rad. 132709 Alba Yulieth Fonseca Vega Impugnación Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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