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CSJ - STP936-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP936-2020 Radicación n.° 108440 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto 1, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, amparó el derecho al debido proceso de JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ2. 1 Además del apelante, el amparo se promovió contra el Juzgados Promiscuo del Circuito de La Cruz y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. 2 La acción fue propuesta a través de apoderada judicial.Tutela de 2ª Instancia n.° 108440

JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere la parte accionante, que el 29 de septiembre de 1997 fue condenado a 16 años de prisión por los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas en defensa personal.

Indica que a la fecha han transcurrido 21 años. 11 meses y 16 días, sin que se haya hecho efectiva la condena, por cuanto no existe orden de captura vigente, ni antecedentes penales en su contra. Por otra parte, refiere que el 12 de agosto de 2019, radicó

días, sin que se haya hecho efectiva la condena, por cuanto no existe orden de captura vigente, ni antecedentes penales en su contra. Por otra parte, refiere que el 12 de agosto de 2019, radicó solicitud de extinción de la [sanción penal] por prescripción conforme lo establece el artículo 89 del CP ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, empero, el 16 de agosto de esta anualidad dicho Despacho informó mediante oficio No 3222 que la petición fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por cuanto el proceso se encontraba en dicha Judicatura desde el año 2017. Advierte que el oficio mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa remitió el proceso a su homólogo en Pasto presenta error de digitación en el nombre del procesado, no obstante, por el radicado del proceso, su número de identificación, delito y abogado defensor se entiende que se trata del asunto solicitado. También señala que se ha dirigido en múltiples ocasiones al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para obtener respuesta a la petición incoada, sin embargo, se le ha indicado que no existe registro alguno de proceso adelantado en contra del señor Jairo Descanse Álvarez. Consecuencia de ello, el 19 de septiembre hogaño presentó

se le ha indicado que no existe registro alguno de proceso adelantado en contra del señor Jairo Descanse Álvarez. Consecuencia de ello, el 19 de septiembre hogaño presentó petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para que emita respuesta de fondo sobre la solicitud de extinción de la sanción penal que fuere remitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ En esa misma oportunidad, vía telefónica le fue informado que la solicitud se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por cuanto de la revisión del proceso en la página web de la Rama Judicial, es en ese Despacho donde reposa el sumario. Indica finalmente, que ha transcurrido más de 30 días hábiles desde la remisión de la petición, sin que se hubiere otorgado respuesta de fondo sobre la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, lo cual configura vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justica por mora judicial. Por lo anteriormente expuesto, solicita se amparen las garantías invocadas y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado emita respuesta de fondo a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Mocoa señaló que a partir de las respuestas brindadas por las partes accionadas, así como de la revisión de la página web de la Rama Judicial, se colige que el proceso que vigila la condena impuesta en

La Sala Penal del Tribunal Mocoa señaló que a partir de las respuestas brindadas por las partes accionadas, así como de la revisión de la página web de la Rama Judicial, se colige que el proceso que vigila la condena impuesta en contra de JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ reposa en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho al que le corresponde pronunciarse la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del DESCANSE ÁLVAREZ y ordenó: […] al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, que en el término de tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie sobre la solicitud del accionante, de tal manera que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ pueda obtener una solución de fondo respecto de la situación jurídica. [Subrayas del texto original]3.

LA IMPUGNACIÓN

1. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto manifestó que tal y como lo señaló al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el expediente fue remitido por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa desde el año 2007, razón por la que no entiende los motivos por los que el A quo concluyó que el expediente se encuentra en su despacho.

Señaló que «este juzgado nunca ejecutó o vigiló la pena

el año 2007, razón por la que no entiende los motivos por los que el A quo concluyó que el expediente se encuentra en su despacho. Señaló que «este juzgado nunca ejecutó o vigiló la pena de los condenados. La prueba es que el señor [ JAIRO DESCANSE Á LVAREZ] está pidiendo la extinción por prescripción de la sanción penal. Si este Juzgado tuviera el expediente, hubiera decretado la extinción por prescripción en marzo de 2019, pues la sentencia se emitió en marzo de 1999».

2. Con posterioridad, mediante memorial del 16 de diciembre de 2019, el impugnante indicó que a JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ le aparecen dos condenas a saber: 2.1. La primera, es la identificada con el número de radicación 520013187002200300707, al interior de la cual 3 Cfr. Folios 98 a 104 – cuaderno n.° 1.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ su despacho, mediante auto del 19 de febrero de 2019, declaró extinguida la pena y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.2. La segunda, corresponde a la causa n.° 5200131870022003-00801, donde aparecen como condenados tanto el accionante como JHON W ILSON

DESCANSE ÁLVAREZ.

Resaltó que si bien extinguió la primera de las

5200131870022003-00801, donde aparecen como condenados tanto el accionante como JHON W ILSON

DESCANSE ÁLVAREZ.

Resaltó que si bien extinguió la primera de las sanciones penales referenciadas lo cierto es que el segundo encuadernamiento «contra los hermanos DESCANSE ÁLVAREZ no reposa en el Centro de servicios de estos juzgados». Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo en lo que respecta esa célula judicial, como quiera que en la actualidad no vigila ninguna de las condenas impuestas en contra del actor.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición de extinción de la pena impuesta en su contra.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 108440

JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. El canon 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: […] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Tal garantía queda entonces definida como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Así, el referido derecho fundamental obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

3. En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme debido a que las autoridades accionadas no se

promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

3. En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme debido a que las autoridades accionadas no se han pronunciado de fondo sobre la petición de extinción por prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.

De la información obrante en el expediente, se extrae que el 25 de marzo de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz condenó a JHON W ILSON y JAIRO

DESCANSE ÁLVAREZ.

Según la información brindada por ese despacho judicial4, las referidas diligencias fueron enviadas al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, cuyo titular al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa [oficio 106 del 20 de noviembre de 20195], referenció que mediante oficio No. 346 del 29 de marzo de 2007, «remitió por competencia el proceso de la referencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa Putumayo». Por su parte, la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, manifestó que su 4 Cfr. Folios 81 y 82 – ibídem.5 Cfr. Folios 25 a 43 – ibídem. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ despacho «no tiene, ni tuvo competencia para ejecutar la

7Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ despacho «no tiene, ni tuvo competencia para ejecutar la pena impuesta al señor Jairo Descanse Álvarez». 3.1. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que a JAIRO D ESCANSE Á LVAREZ le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que cada uno de los accionados manifiestan que no poseen el proceso que vigila la sentencia impuesta en contra de aquél. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se logra concluir que la autoridad encargada de buscar el expediente y resolver la petición presentada por DESCANSE ÁLVAREZ es el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, tal como pasa a explicarse. 3.2. Si bien el titular del referido despacho al contestar la demanda indicó que la causa fue remitida a sus homólogos de Mocoa, también lo es que no allegó ninguna prueba con la que se demuestre su afirmación. Aunado a lo anterior pese a informar lo anterior, de manera contradictoria al momento de impugnar el fallo de primera instancia manifestó que «este juzgado nunca ejecutó o vigiló la pena de los condenados. La prueba es que el señor [JAIRO DESCANSE Á LVAREZ] está pidiendo la extinción por prescripción de la sanción penal. Si este Juzgado tuviera el expediente, hubiera decretado la extinción por prescripción

DESCANSE Á LVAREZ] está pidiendo la extinción por prescripción de la sanción penal. Si este Juzgado tuviera el expediente, hubiera decretado la extinción por prescripción en marzo de 2019, pues la sentencia se emitió en marzo de 1999». 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ Lo anterior lo único que demuestra es que ese despacho judicial no ha desplegado ninguna actividad tendiente a determinar la ubicación del expediente y luego de ello proceder a responder la solicitud presentada por el accionante. Así las cosas, y como quiera que aún no se tiene conocimiento del lugar donde se encuentra el proceso que vigila la sentencia proferida en adversidad de DESCANSE ÁLVAREZ, la Sala considera oportuno modificar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso identificado con el número 520013187002200300801, que se adelantó en contra de JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ y JHON WILSON DESCANSE ÁLVAREZ; y de no ser posible, deberá iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción , luego de lo cual, dentro del ámbito de

JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ y JHON WILSON DESCANSE ÁLVAREZ; y de no ser posible, deberá iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción , luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, habrán de resolver la petición presentada por el accionante de extinción de la pena por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 108440 JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ RESUELVE Primero. Modificar los numerales primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso identificado con el número 520013187002200300801, que se adelantó en contra de JAIRO D ESCANSE Á LVAREZ y J HON W ILSON DESCANSE Á LVAREZ; y de no ser posible, deberá iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción , luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, habrán de resolver la petición presentada por el accionante de extinción de la pena por prescripción. Segundo. C onfirmar en lo demás el fallo de primer grado.

dentro del ámbito de sus funciones, habrán de resolver la petición presentada por el accionante de extinción de la pena por prescripción. Segundo. C onfirmar en lo demás el fallo de primer grado. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª Instancia n.° 108440

JAIRO DESCANSE ÁLVAREZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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