CSJ - STP936-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP936-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP936-2022 Radicación N.° 121351 Acta 16 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Director de la Unidad Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía, frente al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y al hábeas data de JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL.CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia: “Julio César Méndez Bernal pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y al hábeas data, los que consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, institución a la que, el 30 de julio de 2021, le solicitó la cancelación o actualización de algunas anotaciones en el sistema misional SPOA en relación con su nombre y número de identificación, en el que registra una anotación en su contra por una averiguación que ya finalizó con decisión judicial de preclusión en favor de sus intereses. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había atendido la solicitud del actor, la que fue trasladada a
que ya finalizó con decisión judicial de preclusión en favor de sus intereses. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había atendido la solicitud del actor, la que fue trasladada a varias dependencias de esa entidad, ni había accedido a lo solicitado”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo invocado a los derechos de petición y al hábeas data, tras advertir que, si bien la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía respondió la solicitud al actor, pues le informó que no es viable acceder a la eliminación de los datos contenidos en la base datos SPOA, en tanto ésta corresponde a una plataforma reservada destinada para fines operativos de la institución, en el presente asunto se dieron dos situaciones: i) Por un lado, la solicitud del actor fue radicada ante la entidad desde el 30 de julio de 2021, pero ésta “inició una 2CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia seguidilla de traslados internos en la entidad, pasando por múltiples dependencias, incluyendo: la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Unidad Nacional Contra la Corrupción, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, movimientos internos que no fueron efectivos para la adecuada asignación y resolución del asunto; por el contrario, terminaron dilatando de manera inexplicable la solución”; y ii) Aunque se le informó a JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL que no era posible eliminar la información que reposa en el SPOA, “esta información no está actualizada porque no
terminaron dilatando de manera inexplicable la solución”; y ii) Aunque se le informó a JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL que no era posible eliminar la información que reposa en el SPOA, “esta información no está actualizada porque no registra que la investigación concluyó con decisión judicial que decretó su preclusión en favor de la persona reportada, según se confirma con el acta de la audiencia en la que se emitió esa providencia en favor del señor Méndez Bernal y otras personas, desarrollada el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia”. En ese orden de ideas, consideró que no fueron desvirtuadas las aseveraciones de la demanda de tutela y, por lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que “en el plazo de 2 días desde la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la actualización de la anotación que registra en el SPOA a nombre del señor Julio César Méndez Bernal de acuerdo con la preclusión decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director de la Unidad Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía, el cual afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que esa dependencia le contestó al petente, de manera 3CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia concreta y completa, su solicitud, “mediante el radicado
3CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia concreta y completa, su solicitud, “mediante el radicado 20217160030961 del 19 11 2021 inmediatamente se tuvo conocimiento”. Por ende, sostiene que, desde el comienzo, la demanda de tutela carecía de objeto, pues había operado el fenómeno de hecho superado. Por otro lado, informó que, contrario a lo señalado en el fallo informado, en el registro del SPOA que aparece a nombre del accionante, siempre ha estado presente que la investigación que se siguió en su contra se encuentra inactiva. De hecho, “ninguno de los reportes arrimados al plenario ni plasmados en este escrito aluden a que la investigación se encuentre activa”. En consecuencia, aduce que “se ha demostrado que el fin perseguido con esta acción ya se encuentra satisfecho y/o no era objeto de amparo, ruego a Su Señoría disponer la revocatoria del fallo impugnado, o en su defecto remitirlo al superior, para lo de su competencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Director de la Unidad Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia. 4CUI 63001220400020210014201
Unidad Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 4CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía, al no resolver la petición del 30 de julio de 2021, en la que solicitaba que se cancelara o actualizara la anotación que obra a su nombre en el sistema misional SPOA, pues el proceso penal 110016000717-2012-00081 concluyó en preclusión a su favor.
Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición y al hábeas data. El Tribunal a quo concedió el amparo al advertir que, si bien hubo respuesta por parte de la entidad accionada, ésta se dilató más de lo necesario y, además, la anotación en
fundamentales de petición y al hábeas data. El Tribunal a quo concedió el amparo al advertir que, si bien hubo respuesta por parte de la entidad accionada, ésta se dilató más de lo necesario y, además, la anotación en contra de JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL no ha sido actualizada, en tanto, en el SPOA, “se registra una investigación 5CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia vigente, activa, en calidad de indiciado, sin más anotaciones o aclaraciones”.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente:
la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
5. En el presente asunto se observa lo siguiente: 5.1 El 30 de julio de 2021, JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “1. Como consecuencia de lo anterior, me permito solicitar de forma respetuosa la CANCELACIÓN de la anotación realizada en el sistema SPOA originada en la noticia criminal No.
110016000717201200081.
2. En caso tal que la anterior súplica no sea acogida, solicito ante ustedes, de forma subsidiaria, que se corrija o actualice la anotación, indicando que en el asunto fue decretado por Juez competente la preclusión de la investigación. Igualmente, que se cancelen o eliminen las anotaciones INDICIADO, VIGENTE,
6CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia INACTIVO (por archivado) e INDAGACIÓN, pues no corresponden en realidad al estado actual del asunto”. En los folios 9 y 10 de la petición, se encuentra la captura de pantalla de la página de consulta de denuncias de la Fiscalía General de la Nación. En ambas capturas se observa que el estado del proceso aparece como “INACTIVO”. Dicho requerimiento fue recibido por la Dirección
captura de pantalla de la página de consulta de denuncias de la Fiscalía General de la Nación. En ambas capturas se observa que el estado del proceso aparece como “INACTIVO”. Dicho requerimiento fue recibido por la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la Fiscalía, con radicado ORFEO No. 20216110215422. 5.2 El 19 de noviembre de 2021, esto es, al día siguiente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó a la dirección accionada, ésta dio respuesta a la solicitud formulada por JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL, así: “En primer lugar, los sistemas misionales de consulta de la Fiscal a General de la Nación (SPOA, SIJUF y Watson), constituyen bases de datos de consulta y seguimiento de las investigaciones penales que adelantó o se encuentra adelantando la entidad y constituyen la base de las estadísticas que tiene a disposición la fiscalía para estudios académicos, de entidades u observatorios del delito, o para fines de política criminal, también para establecer la trazabilidad de la documentación que ingresa convertida en noticia criminal, de las órdenes expedidas y cumplidas, de las etapas procesales de las investigaciones y de las disposiciones administrativas sobre los casos (asignaciones, redistribuciones). Así mismo, constituye insumo para responder a las solicitudes de los ciudadanos y de autoridades administrativas o judiciales.
las disposiciones administrativas sobre los casos (asignaciones, redistribuciones). Así mismo, constituye insumo para responder a las solicitudes de los ciudadanos y de autoridades administrativas o judiciales. Por otra parte, nuestros registros en SPOA o SIJUF no representan antecedentes judiciales, no son de acceso al público y no se puede 7CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia suministrar información sobre las mismas a quienes no se encuentren facultados para requerirlas, protegiendo así el hábeas data. Para quienes se encuentren o hayan estado vinculados a una actuación penal y conozcan el número de la noticia criminal, a fin de establecer su estado, la entidad ha dispuesto en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, el ítem CONSULTE SU DENUNCIA. […] Como puede apreciarse, en las casillas correspondientes al estado del caso, se encuentra que la misma figura como INACTIVO – Motivo: Preclusión (ejecutoriada) – imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal , lo cual indica el estado final del caso y por ende, que este hizo tránsito a cosa juzgada, con las implicaciones que esta situación procesal genera para efectos entre otros, del principio de non bis in ídem. Esta es la información pública disponible para los ciudadanos interesados en la consulta. Respecto de la solicitud de cancelación o eliminación de las anotaciones INDICIADO, VIGENTE, INACTIVO o INDAGACIÓN por no tratarse del estado actual del caso, el preciso señalar que
ciudadanos interesados en la consulta. Respecto de la solicitud de cancelación o eliminación de las anotaciones INDICIADO, VIGENTE, INACTIVO o INDAGACIÓN por no tratarse del estado actual del caso, el preciso señalar que justamente estas anotaciones proporcionan información respecto del estado del caso al momento de la decisión que dio lugar al reporte de Inactivo y si avanzó o no hacia otras etapas procesales. Por ende, y tratándose de indicadores entre otros, de la situación procesal de quien estuvo vinculado al caso, de que dicho caso fue terminado por algunas de las causales de terminación de la acción penal o se encuentra activo y la etapa en la cual culminó o se encuentra cursando, para los fines arriba citados, no resulta procedente eliminar su inscripción en el Sistema SPOA”. También se aportó la trazabilidad de la comunicación, demostrando que fue recibido por JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL, al correo electrónico juliocesarmendezbernal@gmail.com, desde el cual había sido formulado el requerimiento y el cual, a su vez, está 8CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia consignado en la acción de tutela para efectos de notificaciones. 5.3 Lo anterior supone que la solicitud de JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL fue debidamente resuelta y su reclamo no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el
CÉSAR MÉNDEZ BERNAL fue debidamente resuelta y su reclamo no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así, aunque hubo demoras, la petición que echa de menos el accionante fue resuelta con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, por lo que no se vislumbraba algún perjuicio irremediable contra el derecho de petición del accionante que materialice la intervención del juez de tutela y cualquier pronunciamiento u orden emitida carecía de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
6. Por otro lado, en relación con el derecho al hábeas data, se observa lo siguiente: 6.1 Como bien se vio en el punto anterior, desde el 30 de julio de 2021, cuando JULIO CÉSAR MÉNDEZ BERNAL solicitó que se cancelara la anotación que obra a su nombre en el sistema misional SPOA, pues el proceso penal
9CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia 110016000717-2012-00081 concluyó en preclusión a su favor, dicho registro aparece como “inactivo”. Así lo reconoce también el accionante en la demanda de tutela.
Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia 110016000717-2012-00081 concluyó en preclusión a su favor, dicho registro aparece como “inactivo”. Así lo reconoce también el accionante en la demanda de tutela. Incluso, en la página 3 del fallo impugnado, el Tribunal a quo pegó la captura de pantalla de la página de consulta de denuncias de la Fiscalía General de la Nación, donde se observa que el estado del proceso aparece como
“INACTIVO”.
Por ende, esta Corporación no entiende por qué en el fallo impugnado se afirma categóricamente que, en el SPOA, “se registra una investigación vigente, activa, en calidad de indiciado, sin más anotaciones o aclaraciones” , pues toda la información apunta a lo contrario. 6.2 Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sus distintas Salas de tutela1, ha sido reiterativa en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -para procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000y SPOA -para los tramitados bajo la Ley 906 de 2004no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservarse su registro. 1 CSJ STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017,
un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservarse su registro. 1 CSJ STP13907-2019, 3 oct. 2019, rad. 106911; CSJ STP19851-2017, 23 nov. 2017, rad. 95124; CSJ STP4323-2017, 23 mar. 2017, rad. 90738, STP14583-2015 del 22 de octubre de 2015, radicado 82251; STP16352-2015 del 26 de noviembre de 2015, radicado 82796, entre otras. 10CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia Ha puntualizado además que, la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor antes referido, lo cual explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Sobre esa base, la Sala únicamente ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el SPOA, “cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso” (CSJ STP2939, 23 mar. 2021, Rad.115504). En el sub lite, el accionante no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el SPOA, pues, de acuerdo con su dicho y lo señalado con anterioridad, en éste aparece la anotación de que la actuación penal que se adelantó en su contra está inactiva.
actualización de los datos reportados en el SPOA, pues, de acuerdo con su dicho y lo señalado con anterioridad, en éste aparece la anotación de que la actuación penal que se adelantó en su contra está inactiva. Requiere, en cambio, que se elimine la totalidad del registro de la actuación, lo cual no es viable, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de 11CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de políticas por parte del Estado. Adicionalmente, el buen nombre, el hábeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues, no obstante, su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por el demandante, ya que el mismo coincide con las entidades accionadas en que ciertamente la investigación que cursó en su contra precluyó a su favor. 6.3 Con esto, aunque es cierto que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues, en su caso, permite asociarlo con la existencia de un proceso penal en
su contra precluyó a su favor. 6.3 Con esto, aunque es cierto que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues, en su caso, permite asociarlo con la existencia de un proceso penal en calidad de indiciado, no puede perderse de vista que tal registro es veraz en el sentido de señalar que la investigación está inactiva y, además, no constituye un antecedente penal. Adicionalmente, el acceso a esta información es, en principio, restringido a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a las personas que cuenten con el número de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, en caso de consultar la plataforma pública del SPOA, por lo que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, no se necesita consagrar expresamente por qué la investigación se encuentra inactiva ni se requiere mayor aclaración. 12CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia
7. Bajo este panorama, se hace imperioso revocar el fallo impugnado para negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. NEGAR el amparo invocado por JULIO CÉSAR
MÉNDEZ BERNAL.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. NEGAR el amparo invocado por JULIO CÉSAR
MÉNDEZ BERNAL.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
13CUI 63001220400020210014201 Número Interno 121351 Tutela 2ª Instancia
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14