CSJ - STP9360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260133800

Radicado n.º 155219 STP9360-2026 (Aprobado acta n.° 173)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. De la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado: la apelación presentada por el accionante fue tramitada y remitida a la autoridad competenteTutela de primera instancia Radicado n.° 155219

CUI: 11001020400020260133800

LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU

2 2.- Correspondería determinar si las autoridades accionadas1 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU, ante la falta de trámite y remisión de la apelación interpuesta contra el auto del 29 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la solicitud de redosificación de pena por favorabilidad , de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por

julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la solicitud de redosificación de pena por favorabilidad , de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse.

3.- LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redosificación de la pena por favorabilidad, con ocasión de la modificación introducida al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

4.- Mediante auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la solicitud. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.

5.- A través de auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el recurso de apelación y dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Centro de Servicios Administrativos y la Oficina Judicial , todas de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de esa misma ciudad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 155219

CUI: 11001020400020260133800

LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU

3 6.- El 30 de abril de 2026 2, LUIS EDUARDO CORREA

Radicado n.° 155219

CUI: 11001020400020260133800

LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU

3 6.- El 30 de abril de 2026 2, LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Centro de Servicios Administrativos y la Oficina Judicial, todas de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de esa misma ciudad. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales, porque , pese al tiempo transcurrido desde la concesión de la alzada, la apelación no había sido remitida al tribunal correspondiente. En consecuencia, solicitó que se impartieran las órdenes necesarias para dar impulso a dicha actuación.

7.- En atención al trámite constitucional, la Oficina Judicial de Villavicencio informó que, mediante acta de reparto No. 11001600001720120766602 del 7 de mayo de 2026, efectuó el reparto de la actuación correspondiente a la apelación y asignó su conocimie nto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

8.- Por su parte, el tribunal accionado indicó que, luego de realizar las gestiones necesarias para establecer la ubicación del expediente, el 20 de mayo de 2026 comunicó al accionante que la actuación ingresó formalmente al despacho el 8 de mayo de 2026, precisando además que el asunto se encuentra en turno para su resolución.

2 El 30 de abril de 2026, la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado

despacho el 8 de mayo de 2026, precisando además que el asunto se encuentra en turno para su resolución.

2 El 30 de abril de 2026, la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que ese mismo día dispuso su remisión a esta corporación. En consecuencia, el 4 de mayo de 2026 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 155219

CUI: 11001020400020260133800

LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU

4 9.- Dado que la acción de tutela fue presentada el 30 de abril de 2026, esto es, con anterioridad a que la actuación fuera repartida por la Oficina Judicial de Villavicencio y asumida formalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Villavicencio, se concluye que la pretensión invocada por el actor fue satisfecha durante el trámite del presente mecanismo de amparo. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

hecho superado.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado n.° 155219

CUI: 11001020400020260133800

LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU

5 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6CC5A335E5F85BEB71A7BF47ED702964BA1ACE090E03AE4CCE105611217FD6FF Documento generado en 2026-06-05

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